CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 11001-22-03-000-2008-01328-01 Se decide la impugnación interpuesta por Bibiano Medina Roa frente al fallo de 27 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor del amparo impetró que se ordene al Juzgado accionado suspender inmediatamente el proceso hipotecario que adelanta en su contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia, hasta que se ordene la reliquidación del crédito conforme a derecho; y se responsabilice al despacho accionado en caso de no suspender el proceso, mientras se reliquida la obligación y se establezca cuánto es el monto real que adeuda. 2.
En compendio, el accionante planteó los siguientes fundamentos: (a). Refirió que la citada entidad financiera inició en su contra el 17 de mayo de 2000 proceso hipotecario, en el que el 13 de septiembre de 2004 se dictó sentencia que ordenó la venta del inmueble en pública subasta. (b). Agregó que el 4 de junio de 2008, a través de mandatario judicial solicitó al Juzgado dar estricto cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007, ordenando la terminación y archivo del expediente, teniendo en cuenta que la obligación se adquirió en UPACS, con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; y de no ser procedente la terminación se dispusiera, entonces, la suspensión del proceso, para que la entidad financiera estructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse causado a partir de allí, reestructuración que tenga en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor; peticiones negadas mediante auto de 11 de junio de 2008, con el argumento que la prenotada sentencia sólo aplica a procesos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Señaló que el Juzgado fijó el 19 de agosto de 2008 como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble, desconociendo con ello el derecho que tiene a que se reliquide la obligación hipotecaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo deprecado, tras advertir que el accionante no ejerció los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para la protección se sus derechos, toda vez que frente a la decisión que denegó la solicitud de terminación del proceso por él formulada no interpuso oportunamente el recurso de apelación, por lo que ahora no puede pretender por vía de tutela la terminación o suspensión del proceso para que practique la liquidación del crédito.
LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce que si bien puede ser cierto que la demanda se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, también lo es que al deudor le asiste derecho a saber el monto de su deuda para poder cancelarla, por lo que, entonces, sino procedía la liquidación de conformidad con la sentencia SU - 813 de 2007 debió aplicarse el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, discrepar o disentir ni para desplazar, sustituir o enervar los recursos corrientes ni las funciones de los jueces competentes. 2.
En este específico evento, prima facie, se advierte la improsperidad de la impugnación, habida cuenta que, tal como lo determinó el fallo de primer grado, el accionante (demandado en el proceso ejecutivo) desaprovechó la oportunidad que tenía para debatir a través de los medios de impugnación pertinentes, la decisión que le denegó la solicitud de terminación del proceso, pues frente a ella dejó de interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta vía constitucional, no se erige en escenario adecuado para elucidar aspectos propios del debate judicial cuando quiera que el presunto agraviado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento en procura de obtener que el juez del proceso revisara su propia decisión y, de ser necesario, aplicara los correctivos procedentes.
De modo que si el gestor del amparo no hizo uso de las herramientas procesales, en virtud de las cuales hubiera podido exponer su disentimiento de cara a la decisión que ahora aduce como causa del supuesto agravio de los derechos fundamentales invocados, en orden a obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió, tal desatino no puede remediarlo acudiendo a este mecanismo constitucional, ya que por su carácter excepcional y subsidiario no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. 3.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2008-01328-01