CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01323-01 Se decide la impugnación presentada por MARÍA NIEVES BELEÑO RAMÍREZ, respecto de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal y Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito, ambos de Bogotá, y el Edificio Santa Rita Propiedad Horizontal.
ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo, por conducto de apoderada especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea que promovió en contra del Edificio Santa Rita Propiedad Horizontal. 2.
Señaló la accionante que es propietaria de un apartamento que hace parte del edificio mencionado, y en esa calidad promovió demanda abreviada de impugnación de actos respecto de las decisiones contenidas en el acta de la asamblea celebrada el 12 de enero de 2006, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que dictó la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda y contra la cual la demandada formuló recurso de apelación. Que la alzada correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, instancia en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado mediante providencia de 11 de enero de 2008 y se ordenó su reparto a los jueces Civiles del Circuito porque consideró que eran los competentes para conocer del asunto en primera instancia, motivo por el cual el proceso finalmente fue repartido al Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de esta ciudad.
Que esta autoridad judicial procedió a ordenar el cambio del número de radicación del proceso, y luego profirió un auto que inadmitió la demanda por cuanto faltaba aportar el certificado de existencia y representación de la copropiedad demandada, y como no se subsanó en tiempo, mediante providencia de 25 de junio de 2008 rechazó la demanda. 3.
Argumentó la promotora del amparo que, en su sentir, la providencia mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado es arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico porque desconoce el principio de legalidad, y de otra parte, las decisiones que con posterioridad inadmitieron la demanda y luego la rechazaron, sin advertir que el certificado extrañado ya obraba en el expediente por orden que en su momento impartió el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, también desconocieron el debido proceso, máxime que en el sistema no se dejó constancia del cambio de número de radicación, situación que la condujo a error, pues sólo hasta el 13 de agosto de 2008 se enteró de ello. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela para evitar un perjuicio irremediable que se disponga la admisión de la demanda abreviada de impugnación de actos de asamblea que promovió en contra del Edificio Santa Rita. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque de las pruebas aportadas advirtió que el cambio de número de radicación del proceso tuvo lugar el 14 de abril de 2008 y se fijó en estado el 16 de abril de 2008, con lo cual la situación se puso en conocimiento de las partes, razón por la que concluyó la falta de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues las partes pudieron ejercer todos los mecanismos de defensa judicial contra las decisiones que en su momento inadmitieron la demanda y luego la rechazaron, y no lo hicieron.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para que se revoque en su totalidad. Explicó que el a quo sostuvo que la acción iba dirigida contra el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá, sin observar las irregularidades del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que cuando se enteró del cambio de número de radicación del proceso referido en el mismo momento también se enteró de que la demanda había sido inadmitida y luego rechazada mediante providencia de 25 de junio de 2008, motivo por el cual no pudo aportar nuevamente el documento requerido por el Juzgado accionado, ni impugnar las citadas decisiones.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, se traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que tanto del escrito de tutela como de la impugnación, se desprende que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar tanto la actuación del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito como la del Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito, ambos de Bogotá, el primero por declarar la nulidad de lo actuado mediante providencia de 11 de enero de 2008 y el segundo por haber cambiado el número de radicación del mismo, y luego inadmitir y rechazar la demanda, sin que la accionante se hubiese podido enterar de ello para así ejercer su derecho de defensa. 3.
En relación con la acusación frente al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, con prescindencia de compartirse o no lo allí resuelto, la Sala considera que no es procedente el amparo constitucional, toda vez que el auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea, fue pronunciado el 11 de enero de 2008, esto es, con más de siete (7) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 4.
De otra parte, en relación con la actuación adelantada por el Juzgado Quinto (5º) Civil del Circuito de Bogotá y que se critica, de la revisión del expediente se evidencia que la providencia que ordenó el cambio del número de radicación del proceso se profirió el 14 de abril de 2008 mediante un auto de cúmplase, que por tal razón no fue informado a las partes por ningún medio.
Con posterioridad, el 9 de junio de 2008 se pronunció el auto de que se duele la accionante y mediante el cual se inadmitió la demanda para que en un término de cinco (5) días se aportara el certificado de existencia y representación de la propiedad horizontal demandada que se extrañó como anexo del escrito introductorio. De las copias del estado número 45 del 17 de junio de 2008 se evidencia que tal providencia se notificó en debida forma a las partes, pues en ese estado se incluyeron, en los términos del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la clase de proceso, los nombres claros de las partes (demandante y demandada) y la decisión que era objeto de notificación (inadmisión de la demanda) con su fecha y ubicación en el expediente, situación que también se advierte en relación con la providencia de 25 de junio de 2008 que consecuentemente rechazó la referida demanda, la que fue notificada en el estado número 49 del 2 de julio de 2008, de todo lo cual se advierte que ninguna vulneración puede predicarse de los derechos invocados por la accionante, pues evidenciándose la debida notificación de los pronunciamientos acusados a través de esta acción de tutela, los mismos pudieron ser objeto de los recursos ordinarios previstos para ello, esto es, la reposición y la apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 348 y en el numeral 1° del artículo 351 ibídem, y no se hizo.
De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tenían otros medios expeditos para ser debatidas y resueltas por los jueces naturales del memorado proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo. Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, también se revela improcedente el amparo suplicado en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199. 5. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-01323-01