CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01318 01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 1º de septiembre de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ÁLVARO RICARDO VIVEROS ARTEGA, frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, la que se hizo extensiva a Mercedes Labrador de Ospina, César Gómez Jiménez, Isaías Chávez, Antonio Chamorro Viveros, Rosa Chamorro de Viveros y el Banco Colombia S. A.
ANTECEDENTES Persigue el accionante se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que en el juicio ordinario iniciado por él contra Bancolombia S. A., la autoridad judicial convocada el 5 de febrero, el 1º de abril y el 22 de mayo de 2008 dictó providencias mediante las cuales ordenó la distribución de los dineros allí consignados.
A esas decisiones le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que el monto depositado por la entidad bancaria demandada le corresponde en su totalidad, pues el reconocimiento que como cesionarios en un porcentaje de los derechos otorgados en los fallos emitidos en este asunto se hizo a quienes fungieron como mandatarios judiciales suyos estaba apoyado en un documento viciado de falsedad; por consiguiente, la orden de entregarles una fracción de los dineros consignados allí es abiertamente ilegal.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado, acerca del reconocimiento de los cesionarios, dijo que no era el momento para desconocer ese negocio jurídico; agregó que si se dejó de contestarle al promotor varias peticiones presentadas por él era porque carecía del derecho de postulación (fol. 190). Bancolombia S. A. pidió que se le desvinculara por ausencia de injerencia en la litis, dado que ya canceló el monto de la condena impuesta (fol. 198).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la pretensión tutelar, bajo el argumento que la distribución efectuada por el juez convocado en las providencias cuestionadas era materia de interpretación que correspondía a su fuero y no del constitucional (fol. 227). LA IMPUGNACIÓN Ningún planteamiento esbozó para apoyar su inconformidad (fol. 229). CONSIDERACIONES 1.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó sus decisiones de distribuir el dinero consignado en el expediente. 3. Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su malestar frente a los pronunciamientos adoptados por la juez convocada en el juicio ordinario, mediante los cuales hizo la distribución de los dineros que se encuentran consignados en el expediente ni el que reconoció a los ex-apoderados como cesionarios de los derechos del demandante cedente, a efecto de forzarlo a analizar nuevamente el punto teniendo en cuenta los argumentos que ahora viene a plantear en esta acción o, si fuere procedente, que el superior emitiera su concepto que bien podría ser benéfico o adverso pero con el que de todas maneras se garantizaría la segunda instancia; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01318-01