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T 1100122030002008-01311-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01311 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Coomeagro frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demandó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, “ en conexidad con los de la propiedad privada y el trabajo ”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Cafetero S.A. en Liquidación contra Javier Ramiro Gómez Díaz. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Cubarral (Meta) fue comisionado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble “Santa Ana”, ubicado en la vereda Marayal, identificado con la matrícula inmobiliaria 232-15988, y en ejercicio de tal delegación, la realizó el 18 de febrero de 2008, día en que hizo la entrega real y material al apoderado del rematante, sin identificarlo plenamente, pues el bien entregado corresponde al predio “Villa Clara”, registrado bajo el folio 232-15987, de propiedad de Coomeagro C.T.A., convirtiéndose su proceder en una expropiación irregular y arbitraria. 2.2.

Que el 27 de febrero de 2008 solicitó la nulidad de la entrega del inmueble, aún no resuelta por el juzgado comitente, y el 18 de marzo del mismo año denunció al juez comisionado ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2.3.

Que el juzgado comisionado incurrió en vía de hecho, en la medida que desbordó su competencia, entregando un predio distinto al ordenado en la comisión, por omitir la identificación plena del inmueble entregado, y por violación directa de la Constitución, al quebrantar los postulados del debido proceso. 3. Solicitó, en consecuencia, como medida provisional, para evitar un perjuicio irremediable, suspender el término de 30 días hábiles otorgado para hacer la entrega, y como decisión definitiva, la nulidad de la providencia atacada.

En subsidio, deprecó la suspensión inmediata de la ejecución de la orden de entrega, hasta que se decida de fondo. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá memoró la actuación adelantada, destacando que la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega del inmueble, deprecada por la entidad accionante, fue rechazada de plano el 18 de junio de 2008, por no fungir como parte en el proceso ejecutivo.

Añadió que su actuación procesal no desconoció los derechos de las partes ni de terceros, habida cuenta que los linderos consignados en los despachos comisorios librados para practicar las diligencias de secuestro y entrega del inmueble, corresponden a los insertados en el certificado de registro 232-0015988 y en la escritura de hipoteca 2767, esta última base de la demanda ejecutiva.

Concluyó que si la cooperativa accionante estima que el predio entregado corresponde a uno de su propiedad, fundada en una resolución de adjudicación del Incora, dicha controversia no es susceptible de dirimirse mediante la acción de tutela, sino a través de la acción ordinaria reivindicatoria o de deslinde y amojonamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, fundamentado en que la actuación procesal cuestionada no representa una “ actitud claramente irrazonable, antojadiza o subjetiva ”, toda vez que la afirmación de la quejosa no corresponde a lo ocurrido en el acto procesal censurado, “ como quiera que existe total coincidencia entre los linderos e identificación del predio respecto del cual se ordenó la comisión y el reseñado en el acta de la diligencia de entrega. ” LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia porque, de un lado, no examinó la vía de hecho endilgada al juzgado comisionado, en la medida que desbordó los poderes conferidos en la comisión, pues los linderos consignados en el acta de entrega no corresponden a los del predio en el que físicamente se practicó la diligencia, convirtiéndose en una expropiación ilegal de su derecho de propiedad, contra la cual no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, pese a advertírsele de tal irregularidad y, del otro, no cotejó la actuación tachada con los elementos probatorios incorporados oportunamente que pretenden desvirtuar su contenido y legalidad.

Finalmente, con fundamento en el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitó el decreto de una inspección judicial, con intervención de peritos del Instituto geográfico “ Agustín Codazzi ”, al predio objeto de la diligencia de entrega, con el propósito de “(…) realizar técnicamente la plena y correcta identificación del inmueble y determinar si sus linderos corresponden a los que se encuentran consignados en el acta de entrega levantada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, de fecha 18 de febrero de 2008 ”, al igual que la recepción de declaración juramentada de varios testigos “(…) acerca del procedimiento realizado por el comitente en la diligencia de entrega ”.

Ante esta Corporación, la entidad accionante adicionó su escrito de impugnación y reiteró su solicitud de pruebas, las que fueron rechazadas por impertinentes y supérfluas. El Ministerio Público, por conducto del Procurador Delegado para Asuntos Civiles, coadyuvó las peticiones de la parte impugnante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad en la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de la diligencia de entrega cuestionada, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues la pretensión del accionante, sin lugar a equívocos, es la de reemplazar el escenario procesal y el juez natural, previstos por el ordenamiento jurídico para dirimir este tipo de diferendo, por la acción de tutela, a sabiendas que su carácter residual y su reducido contorno impiden resolver un problema de la trascendencia jurídica y complejidad probatoria planteadas.

La Corte considera que este mecanismo excepcional no ofrece a los litigantes las garantías procesales ni las oportunidades probatorias que brindan los procedimientos ordinario y especiales para determinar los linderos y, de contera, la cabida, de los predios colindantes en cuestión, pues, a juzgar por la finalidad de las pruebas solicitadas por la parte impugnante, el propósito final de su reclamo constitucional es la individualización de los susodichos inmuebles, lo cual requiere de una labor de deslinde y amojonamiento, que resulta extraña en este ámbito procesal. 3.

De otra parte, revisadas las copias del expediente arrimadas, se constató que estos mismos hechos fueron controvertidos con ocasión del incidente de nulidad propuesto por la entidad accionante el 27 de febrero de 2007, el que fue rechazado de plano por auto del 18 de junio del mismo año, según informe no desmentido del juzgado accionado, y contra el cual no interpuso ningún recurso (art. 34 C.P.C.).

Ahora, tratándose de la entrega de un bien inmueble, como acontece en este caso, el parágrafo 4° del artículo 337 del C. de P. Civil, prescribe que “(…) no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al Juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien ”, circunstancia que al parecer fue la que ocurrió en tal diligencia, pues la persona encargada del predio que atendió la comisión no hizo advertencia alguna al respecto, además que ningún representante de la entidad concurrió a oponerse, en los términos del artículo 338 ibídem.

Es más, el parágrafo 4° de dicho precepto faculta al tercero poseedor con derecho a oponerse que no estuvo presente en la diligencia de entrega, para solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión, sin embargo la parte accionante no agotó ese trámite incidental, estando habilitada para ello.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-01311-01