CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01306-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por RUTH STELLA NOVA MOYA, frente a los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal de la ciudad, la que se hizo extensiva a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S. A., hoy Bancolombia, y Leonardo Dimate Sepúlveda.
ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario que inició Conavi Banco Comercial de Ahorros S. A., hoy Bancolombia, en contra suya y su esposo Luis Asdrúbal Garzón Bejarano el juez a-quo convocado el 18 de noviembre de 2006 dictó auto mediante el cual no accedió a las pretensiones incidentales de anular la diligencia de remate del inmueble gravado con hipoteca celebrada el 15 de septiembre de ese mismo año (fol. 2), el que fue confirmado por el ad-quem en proveído de 15 de febrero de 2008 al desatar la alzada que se le interpuso a aquél. A esas decisiones se les endilga vía de hecho, por cuanto estima que omitieron cumplir con las formalidades que exigía el legislador para celebrar la almoneda, a saber: la liquidación del crédito presentada en el proceso y que se encontraba en firme carecía de efectos legales, debido al acuerdo extraprocesal de pago convenido por los sujetos procesales respecto del monto de la obligación que incluía el valor total de la deuda y los honorarios del abogado, el cual fue desconocido completamente; en el aviso dejó de indicarse la dirección correcta, completa y el lugar de ubicación del apartamento porque pretermitió señalar el nombre del conjunto y la manzana; que al instante de dar apertura a la audiencia era indispensable la presencia física del juez, pero en este caso él se encontraba en sitio diferente al despacho, amén de que era improcedente impartir la orden de suspenderla por teléfono; y, finalmente, el secretario no anunció las ofertas a medida que fueron formulándose.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez del circuito dijo que la decisión que emitió en segunda instancia lo fue bajo los preceptos legales que regulaban la materia y, por ello, se remitía a lo allí consignado (fol. 27). El juez civil municipal acusó de temerario el comportamiento de la accionante al presentar nuevo escrito de tutela sobre idénticos hechos a los planteados en el amparo que promovió su esposo Luís Asdrúbal Garzón Bejarano y que fue negada en segunda instancia por esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2008; por ende, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada (fol. 43).
Conavi S. A., hoy Bancolombia S. A., afirmó que el acuerdo de pago celebrado con el deudor no fue cumplido por éste, y que para la data del remate la obligación hipotecaria aún no había sido solucionada en su totalidad; añadió que el juicio se rituó en debida forma y siguiendo los lineamientos legales (fol. 55). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la petición tutelar, con apoyo en que la falta de liquidación en firme del crédito no estaba enlistado como requisito para llevar adelante el remate, que las omisiones endilgadas al juez y secretario carecían de prueba, que era suficiente la indicación de la dirección dada en el aviso, que la ausencia temporal del juez durante el remate nunca fue señalada causal de nulidad; agregó, por último, que la temeridad alegada tampoco concurría porque el segundo escrito lo promovió persona distinta al primero. LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento dio para apoyar su inconformidad (fol. 79).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse “vía de hecho”, entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.
Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante se enfila a cuestionar varios requisitos previos y otros concomitantes a la realización de la almoneda, los cuales deben cumplirse forzosamente con el propósito de acrisolarla de cualquier vicio que afecte su validez formal y sustancial. 3. En virtud de que el presente reclamo constitucional es idéntico en lo que respecta a los hechos, las censuras y pretensiones a la acción de tutela que en pretérita ocasión promovió el otro ejecutado Luís Asdrúbal Garzón Bejarano, esposo de la aquí proponente, permite a la Corte apoyarse en los argumentos planteados en ese primer fallo para decidir el que ahora ocupa su atención; en esa sentencia se dijo: “3.
Luego de examinar los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión de que las providencias objeto de censura muestran cómo los juzgadores convocados no incurrieron en la vía de hecho que se les acusa, en la medida en que ninguno de los ataques que le formuló a la almoneda tienen la entidad suficiente para restarle eficacia, pues son apenas irregularidades que no afectan la validez dicha diligencia, amén de que los jueces naturales hicieron una interpretación aceptable de las normativas jurídicas que gobernaron el asunto.
“4. Ha de verse que frente a los reparos que por vía de tutela viene a formular Garzón Bejarano, consistentes básicamente en la falta de presencia del juez al momento de iniciar la diligencia de remate, no estar en firme la liquidación del crédito, como tampoco indicarse en el aviso la manzana ni el nombre del conjunto del cual hacía parte el inmueble objeto de la subasta y omitir el secretario anunciar en alta voz las ofertas realizadas, los jueces de primera y segunda instancia llevaron a cabo una interpretación aceptable de los acontecimientos, de las pruebas aportadas y de las disposiciones regulativas de la forma como debía llevarse a cabo la almoneda, entendimiento que los llevó a convencerse de que no estaban dadas las condiciones requeridas para la invalidez procesal que ante ellos deprecó el ahora accionante.
“En efecto, contrario a lo inexplicablemente concluido por el Tribunal en el fallo objeto de la impugnación que aquí se decide, no se observa prueba contundente que corrobore la alegación del reclamante según la cual el juez del conocimiento no estuvo presente al inicio de la audiencia, pues en el acta se consignó lo contrario, afirmación que se supone ajustada a la realidad por provenir de un juez de la república, tanto más si en el escrito de alzada reafirmó su presencia en la apertura de ese acto procesal; y si tuvo que retirarse del recinto durante un buen lapso para atender una cita médica, esa ausencia temporal no constituye, per se, motivo edificante de la anulación pretendida, en la medida en que durante ese tiempo ninguna actuación se desarrolló, máxime si en ese momento ningún reparo o protesta formularon las partes por la presunta ausencia del juez.
“En lo tocante con la falta de firmeza de la liquidación del crédito, aparte de que sí estaba aprobada mediante auto ejecutoriado, luce razonable, la inteligencia según la cual es posible fijar fecha para la venta en pública subasta incluso sin estar en firme aquella, por expresa disposición del inciso 1º del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 54 de la ley 794 de 2003.
“También resulta aceptable el razonamiento de los jueces accionados conforme al cual el hecho de indicar la nomenclatura correspondiente al bien raíz objeto de la subasta, sin necesidad de señalar el nombre del conjunto y la manzana del que forma parte, era suficiente para satisfacer el requisito consagrado en el numeral 2º artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la identificación de la propiedad a rematar, pues sin esos datos adicionales es factible que cualquier persona lo localice.
“Es más, en este especial caso no era indispensable pregonar la oferta que hizo el postor al que se le adjudicó el inmueble, porque la redacción de la norma aceptablemente así lo permite inferir cuando señala que el secretario o el encargado de realizar la subasta “anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren” (resaltado fuera de texto), porque el supuesto de la norma es la existencia de un número plural de posturas, mientras que aquí se presentó un solo oferente (artículo 527 ibídem, modificado por el 57 de la ley 794 de 2003)” (fallo de 4 de agosto de 2008 exp.11001-22-03-000-2008-00929-01).
Ahora, muy a pesar de haberse aducido prueba testimonial tendiente a corroborar lo sostenido por la promotora respecto de que el a-quo se encontraba ausente al instante de dar apertura a la audiencia, estas versiones, per se, no alcanzan a desvirtuar lo plasmado en el acta donde se consignó lo contrario a lo expuesto por los testigos, afirmación que se supone ajustada a la realidad por provenir de un juez de la república. 6.
Se impone, entonces, la confirmación del fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01306-01