Micelio
T 1100122030002008-01302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-10-2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01302-01 Decídese la impugnación presentada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR MIGUEL VILLADIEGO GÁLVIZ contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 23, 29, 53 y 86 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por el despacho accionado con la providencia proferida el 9 de noviembre de 2004, dentro del proceso liquidatorio de la Federación Nacional de Algodoneros. 2. Afirma el gestor, que laboró 24 años para la Federación aludida quien el 6 de junio de 1996 liquidó sus prestaciones sociales en $ 30.000.000, suma de la cual le quedó debiendo $ 10.500.000, obligación que en muchas ocasiones le reclamó, siendo su última petición el 26 de octubre de 2007 ante el Ministerio de la Agricultura, encargado de “ los Pasivos de la Federación de Algodoneros ”.

Agrega, que gracias a la información que allí le suministraron, se contactó con el Liquidador, persona que le manifestó que si bien existía la deuda lo cierto era que, la misma no había sido reclamada al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito. En la actualidad, continúa diciendo, su situación económica y de salud es delicada necesitando el dinero adeudado para atender esas calamidades, razón por la que acude a la presente acción en aras de que se le ordene al despacho accionado que lo “ incluya dentro de los acreedores laborales…para que sea tenido en cuenta y le sean restablecidos sus derechos fundamentales violados ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, dado que la queja se concreta en la ausencia de notificación del auto que calificó y graduó los créditos dentro del proceso de liquidación referido, juicio en el cual “ no se le reconoció como acreedor laboral ”, sin embargo, el actor no demostró “ que hubiese presentado solicitud…para que le cancelaran su acreencia laboral”, circunstancia que descarta cualquier irregularidad por parte del funcionario judicial.

Adicionalmente, al señor Villadiego no se le ha negado su condición de acreedor “ por el contrario se le ha reiterado que el liquidador esta (sic) proyectando un trabajo de adjudicación de bienes a los acreedores laborales y pensionados para el pago de sus acreencias …”. LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disentimiento, el gestor impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad emerge el fracaso del presente amparo, porque si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, en verdad no todas ellas se encuentran legitimadas para invocarla. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden de ideas, se tiene que decir que el actor no está legitimado para solicitar la actual protección por ausencia de notificación de la providencia que calificó y graduó los créditos porque, según lo informó el mismo juzgado –fls. 24 y 25 cdno. 1-, nunca tuvo conocimiento de la acreencia laboral aludida por el accionante en razón a que ni el Ministerio de Agricultura, encargado de la liquidación administrativa, lo relacionó en el listado presentado el 8 de junio de 2004 como acreedor pendiente, ni el gestor así lo reclamó. Entonces si las presuntas irregularidades no provinieron del Juez en desarrollo del juicio liquidatorio en el cual el gestor no actuó en ninguna calidad, obviamente no fue él quien le quebrantó las prerrogativas alegadas, fracasa la presente acción por falta de legitimación, como ya se anunció. 3.

Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 EXP.: 2008-01302-01