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T 1100122030002008-01301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 09 – 2008 EX.: 11001-22-03-000-2008-01301-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MULTISERVICIOS LTDA. contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.

ANTECEDENTES 1. La actora deprecó el amparo del derecho de petición y del debido proceso, presuntamente conculcados por la accionada. 2. Fundamenta su queja en que, el 8 de julio de 2008 elevó un derecho de petición ante la entidad demandada en tutela con el propósito de que archivara definitivamente “ la orden de comparendo No. 43547 impuestas (sic) al vehículo de placa ZIA-938 ”.

Añade, que en fecha anterior -6 de octubre de 2006- solicitó ante el mismo ente la “ REVOCATORIA DIRECTA con el fin de obtener el ARCHIVO DEFINITIVO de la orden de comparendo No. 43547 impuesta al vehículo de placa UUJ-596 ” sin que hasta la fecha, se le haya dado respuesta a ninguna de las peticiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por tratarse de un hecho superado, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transportes, aunque no de forma oportuna, ya resolvió el derecho de petición elevado por la gestora el 8 de julio de 2008.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el petente en la falta de respuesta a las solicitudes impetradas. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación, es menester aclarar que fueron dos los derechos de petición elevados por la actora ante la Superintendencia acusada en tutela.

Frente al impetrado el 6 de octubre de 2006, no existe prueba de su respuesta, al punto que ni siquiera fue mencionada por la accionada en su escrito de contestación al Juez constitucional, lo que torna manifiesto que no se satisfizo la petición referida; en cuanto al invocado el 8 de julio de 2008, el 21 de agosto del mismo año se le informó a la accionante que, atendiendo a su solicitud, se había declarado “ el fenómeno de la caducidad”, la cual se hallaba “en proceso de firma y notificación ”.

Expuestas de esa forma las cosas, considera la Sala que se equivocó el Tribunal de primera instancia al negar el amparo deprecado, pues si bien la última solicitud obtuvo respuesta no ocurrió lo mismo con la primera, de donde surge más que evidente la vulneración al derecho fundamental invocado, si se tiene en cuenta que la petición se impetró el 6 de octubre de 2006 y, casi dos años después, no ha sido decidida. 4.

Por las razones anotadas se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo impetrado. En consecuencia, se ordenará a la Superintendencia de Puertos y Transportes que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, proceda a resolver la petición que aún se halla pendiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo impetrado. En consecuencia, se ordena a la Superintendencia de Puertos y Transportes que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente providencia, proceda a resolver la petición elevada por la accionante el día 26 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-01301-01