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T 1100122030002008-01296-01 (30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de septiembre de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01296-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 20 de agosto de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA y JAHIR EDUARDO CAPURRO MOSQUERA contra el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de restitución de tenencia de BANCO DAVIVIENDA contra JAHIR EDUARDO CAPURRO MOSQUERA y AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, radicado ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, reclaman los accionantes por considerar que en su trámite se les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y que se presentó la violación de las normas sobre notificación, emplazamiento, cuantía y competencia, aunque esto no fue obstáculo para que se profiriera, como ocurrió, sentencia. 2..

Se quejan los accionantes contra la actuación surtida en el proceso para el que piden protección constitucional, pues en su criterio se incurrió desde su inicio en irregularidades de rango constitucional que lo vician. Reclaman que en lugar de admitirse la demanda, debió rechazarse porque como el canon mensual del contrato de leasing era de $410.000, se trataba de un proceso de mínima cuantía y no de mayor, a consecuencia de lo cual el competente era un juzgado municipal y no el de circuito que lo tramitó. También resienten que la autoridad judicial censurada aceptó lo que dijo la parte demandante en la demanda en cuanto a que la cuantía era de $47.399.999, lo que le habría otorgado irregularmente la competencia. Así, estiman los accionantes que esa falta de competencia generó "nulidad constitucional, procesal y sustancial".

ASR 2008-01296-01 2 También fustigan los accionantes de la actuación, que el demandado AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA fue notificado en un lugar en el que jamás ha tenido residencia. Igualmente, resienten que no hayan sido oídos en el proceso por no haber consignado la suma que la parte demandante declaró como el valor de los cánones en mora, que según afirman los accionantes, no depositaron por considerar que "EL PAGO,QUE (sic) eventualmente se pudiera hacer, resultaría, INOCUO, INVÁLIDO E INEFICAZ, precisamente, porque para que el pago sea válido debe hacerse al Juez, que tenga competencia para recibirlo". 3.

Con fundamento en esos supuestos, presentaron los accionantes como mecanismo transitorio la acción de tutela que en esta providencia se resuelve, en la que pidieron para conjurar el agravio del que se sienten víctimas, que se declare la nulidad de toda la actuación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó la queja constitucional tras señalar que las actuaciones acusadas no infringieron derechos fundamentales, y que los reproches que se formulan debieron debatirse en el proceso de restitución de tenencia ante el juez ordinario, y no en el trámite de la acción de tutela ante el juez constitucional.

Añadió el fallo impugnado que aunque se haya propuesto como mecanismo transitorio, la solicitud de amparo no se abre paso por cuanto no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio inevitable. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, con apoyo en que el demandado AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA fue indebidamente notificado porque en la dirección en la que se fijó el aviso, y en que se debe reexaminar el argumento de la cuantía, pues en su sentir ella se determina para procesos de restitución como el que motivó el reproche, multiplicando por doce (12) el valor del canon mensual.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que los reclamos versan sobre las presuntas irregularidades en que habría incurrido el Juzgado del conocimiento al admitir la demanda, cuando notificó a uno de los demandados del auto admisorio de aquella, y al no oir a los demandados mientras no consignaran el valor de los cánones de leasing denunciados en mora. 3.

Sobre esos temas destaca la Sala que todos tienen remedios adecuados e idóneos en la legislación procesal vigente, a los que deben o debieron acudir los interesados, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, sólo podrían acudir a ésta con perspectivas de éxito si hubieran agotado los medios de defensa judiciales y persistiera la vulneración. Y aunque el propio ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de acudir al mecanismo tutelar de manera transitoria y sin necesidad de agotar previamente esas herramientas de defensa judicial, igualmente en el caso que motiva este pronunciamiento no se advierte la concurrencia de los requisitos que darían para conceder el amparo, pues no se avizora el perjuicio irremediable que podría abrirle paso.

De suerte que en razón de lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el Num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente el amparo suplicado. 4. De otra parte, en cuanto toca con el factor objetivo de la competencia, y particularmente la cuantía, encuentra la Sala que la decisión acusada no luce arbitraria, sino por el contrario fruto de una interpretación plausible de las normas que regulan ese asunto y de los hechos sometidos a consideración del operador judicial.

Con todo, si llegase a aceptarse que el juez que conoce del asunto carece de ella, no tendría como efecto la invalidez o ineficacia del depósito que debe realizar el demandado en un proceso de restitución de tenencia para poder ser oído cuando se alega la mora, de manera que resulta inaceptable la posición adoptada por los accionantes de negarse a realizar la consignación aduciendo ese supuesto defecto. 5.

Otro tanto debe decirse de las demás actuaciones acusadas, pues no se avizora irregularidad que pueda afectar garantías de rango constitucional fundamental, en la medida en que tanto la notificación del auto admisorio de la demanda practicada al demandado AUGUSTO CICERÓN MOSQUERA CÓRDOBA, como la decisión de abstenerse de oír a los demandados en tanto no acreditaran hallarse al día en los pagos de los cánones de leasing pactados, se presentan como fruto de un razonable criterio de interpretación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � � � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA �SALA DE CASACIÓN CIVIL� � � ASR 2008-01296-01 3 ASR 2008-01296-01 4 ASR 2008-01296-01 5 ASR 2008-01296-01 6 ASR 2008-01296401 7 RUTH MARINA DIÁZ RUEDA � PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ASR 2008-01296-01 8 ASR 2008-01296-01 9