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T 1100122030002008-01295-01 (06-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., seis de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01295-01 (Discutida y aprobada en Sala de 17 de septiembre de 2008) Se decide la impugnación presentada por la Iglesia Cristiana Evangélica — ICE contra la sentencia de 22 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Novena A Dístrital de Policía de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Seccional 170 Unidad 7 — Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico; y a través del Juzgado accionado, las partes, apoderados y terceros con interés en la decisión, así: Iglesia Cruzada Cristiana, Sociedad Mavi Collection S.A., José Vicente Fique López, María Nohora Sarmiento Muñoz, Rosa Cadena de Romero, Eudoro Romero Segura, Ana Rita Parra de Sanabria y Epaminondas Martínez Díaz.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-03-000-2008-01295-01 2 ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la propiedad y posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, los cuales estima conculcados por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil el Circuito de Bogotá y la inspección Novena A de Policía de la misma ciudad, al haberse negado la oposición que formuló en la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por la Iglesia Cruzada Cristiana contra José Vicente Fique y otros.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Según dice, el predio es de su propiedad por compraventa de derechos de posesión y la posterior adquisición de derechos herenciales cuya adjudicación se halla registrada en la oficina de instrumentos públicos. Afirmó que dichos acuerdos se celebraron con personas distintas a las partes del proceso y que ocupa el bien aludido hace más de 30 meses; argumentos que a su juicio eran suficientes para la prosperidad de la objeción negada en la diligencia de entrega del inmueble.

Agregó que también el señor Gamaliel Gamboa Lozano, pastor de la iglesia accionante, habitante del inmueble, formuló oposición alegando los derechos de aquélla y dio cuenta de un local comercial que funciona allí mismo, todo ello, conExp. 11001-22-03-000-2008-01295-01 3 autorización de la gestora del amparo; no obstante la objeción fue negada.

Inconforme la accionante con la negativa, instauró recurso de apelación que omitió sustentar durante el término de traslado; en su lugar, infructuosamente decidió promover "incidente del cual trata el artículo 338 del C.P.C.", con sustento en la ausencia de práctica de pruebas en la diligencia de entrega. Por otra parte, formuló acción de tutela para evitar el desalojo que fue negada en primera y segunda instancia, pues para dicha época aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto; luego, una vez decidida la alzada y el incidente propuesto, en la actualidad, no existe otro mecanismo de defensa judicial que impida la procedencia del amparo.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se evite el desalojo y consecuente entrega del inmueble, pues en su criterio, la pérdida de posesión y disposición del predio así como la necesaria inversión de recursos para la iniciación de acciones judiciales dirigidas a la recuperación de la posesión que cree pertenecerle, configuran un perjuicio irremediable cuya conjuración debe soslayarse.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01295-01 4 2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a enviar copia de algunos folios de la actuación censurada; las Inspección Novena A Distrital de Policia y vinculados durante el trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, al hallar configurada la causal de improcedencia prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues en su criterio, la gestora del amparo promovió dos acciones de tutela entre las mismas partes, con el idéntico propósito, atinente a impedir el desalojo del inmueble y con fundamento en iguales hechos, esto es, alegando la legítima posesión del inmueble, con lo cual incurrió en temeridad.

Se abstuvo de imponer la sanción prevista para quienes incurren la mentada conducta, habida consideración que la presente acción se instauró a través de apoderado diferente. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que la objeción fue indebidamente rechazada poi- las autoridades accionadas teniendo en cuenta que Ex p. 11001-22-03-000-2008-01295-01 5 la objetante no fue parte en el proceso y acreditó el derecho de posesión e incluso la propiedad inscrita por adjudicación en un proceso de sucesión; además de ejercer la posesión de buena fe "desde hace más de dos (2) años".

Agregó que la acción de tutela anteriormente promovida, fue negada ante la existencia de un recurso pendiente de resolución, y en la actualidad, al haberse resuelto aquél, no cuenta con otro mecanismo de protección judicial. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, ante la omisión en el agotamiento de los recursos ordinarios previstos legalmente para que el juez natural resolviera por la senda procesal idónea la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se invoca en sede constitucional.

En efecto, la accionarte perdió la posibilidad de obtener el pronunciamiento del juez en segunda instancia, en torno al rechazo a la objeción formulada, debido a su propia incuria, pues desdeñó la oportunidad procesal establecida para sustentar la alzada, y en su lugar decidió promover un incidente. Exp. 11001-22-03-000-2008-01295-01 6 Así las cosas, la acción de tutela no puede utilizarse para remediar fallas de gestión procesal, revivir oportunidades procesales fenecidas ni decisiones que cobraron ejecutoria, en tal virtud habrá de denegarse el amparo deprecado.

En consecuencia, una vez las decisiones adoptadas por el juez competente han alcanzado ejecutoria en debida forma, la acción de tutela se torna improcedente para hacer nugatorios sus efectos; y los derechos invocados por la gestora del amparo necesariamente habrán de discutirse mediante la utilización de los mecanismos procesales idóneos, máxime si como ella misma lo alega, no fue parte en el proceso y en su criterio, la providencia adoptada no la involucra en el debate procesal ordinario ya concluido.

Adicionalmente, el Tribunal al desatar la primera instancia consideró improcedente el amparo al hallar configurada la causal de temeridad; al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela anterior fue resuelta negativamente dada la existencia de un recurso de apelación aún pendiente de resolución, no obstante, una vez decidida la alzada, ocurrió un hecho nuevo que amplia el escenario de debate a través del mecanismo constitucional y descarta la causal de temeridad, en tal virtud, habrá de confirmarse la providencia impugnada por las razones anotadas en esta providencia. Exp. 11001-22-03-000-2008-01295-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 11001-22-03-000-2008-01295-01 8 WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPE TE EDGARDO VILLAMIL PORTIL L A