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T 1100122030002008-01292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01292 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil negó la acción de tutela promovida por Ricardo Campos Aguilar frente a los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra el peticionario y Cecilia Ruiz Posada. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.

Que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, admitiendo que el peticionario fue notificado mediante emplazamiento, toda vez que se desconocía su casa de habitación, su lugar de trabajo y no figuraba en el directorio telefónico de la ciudad de Chía (Cundinamarca). 2.2. Que el petente interpuso incidente de nulidad, alegando su indebida notificación del mandamiento ejecutivo, dado que el emplazamiento surtido es ilegal porque no se cumplieron los presupuestos procesales para decretarlo, pues, por error inducido por la apoderada de la parte ejecutante, el juzgado intentó fallidamente la notificación personal en una dirección equivocada, ya que el empleado de la empresa de mensajería encargada de hacerla, se dirigió al lugar indicado en la demanda, pero no de Chía, como correspondía, sino de Bogotá. 2.3.

Que los Juzgados 21 Civil Municipal y Noveno del Circuito de Bogotá, en providencias de primer y segundo grado, denegaron la nulidad implorada, apoyados, de un lado, en que las diligencias previstas en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil se realizaron en Chía, pese a que las pruebas indican que se hicieron en Bogotá y, del otro, en una suposición del secuestre del inmueble hipotecado, según la cual el accionante “ no permanecía allí porque, si no estoy mal, trabajaba en Villavicencio ”, evidenciándose una violación del debido proceso porque estimaron conducente el emplazamiento, pese a que era posible su notificación en el lugar de trabajo, conocido por el banco ejecutante. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, por configurarse la indebida notificación del mandamiento de pago a los ejecutados. LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, en razón a que la providencia que le correspondió dictar por vía de alzada, se ajustó a derecho, toda vez que el peticionario no desvirtuó en el incidente de nulidad lo certificado por la oficina de correos en el trámite de su notificación. 2.

La Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, luego de memorar la actuación surtida en el proceso y censurar la conducta maliciosa del accionante, dado que formuló el incidente de nulidad dos años después de realizada la diligencia de secuestro, en la cual estuvo presente, solicitó denegar el amparo implorado, por tratar de revivir una controversia ampliamente debatida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la tutela porque las providencias censuradas no comprometen los derechos reclamados, pues la dictada por el juzgado de segunda instancia incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron la confirmación de la providencia que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del ejecutado, la que, a juicio de esa Sala, no revela, prima facie, capricho o antojo de la juez accionada.

Añadió que el hecho de que la decisión cuestionada no sea del agrado del accionante, en modo alguno lo habilita para acudir directamente a este mecanismo excepcional, dado que no es, stricto sensu, un recurso adicional para controvertirla, pues la competencia restringida del juez de tutela no le permite involucrarse en la tarea minuciosa de revivir debates sobre asuntos que son del resorte exclusivo del juez natural.

LA IMPUGNACION El impugnante censuró el fallo de primera instancia con argumentos idénticos a los esgrimidos en su escrito de tutela, pues insiste que los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que negaron el incidente de nulidad por indebida notificación, pese a que los antecedentes del proceso aconsejaban su notificación personal y no su emplazamiento, como finalmente ocurrió, por el error al que los indujo la parte ejecutante.

Recabó que el tribunal no analizó de fondo el asunto litigioso, reiterando que si la empresa de mensajería no certificó que la notificación omitida fue intentada en Chía, sino que se limitó a indicar la nomenclatura, sin determinar la ciudad a la que pertenece, dicha circunstancia no autorizaba el emplazamiento, pues la dirección registrada en el directorio telefónico de esa ciudad, le posibilitaba a la apoderada de la entidad demandante, solicitar la notificación personal en ese lugar.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

También ha sido decantada por vía jurisprudencial que la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo cuando se configura la denominada vía de hecho, en atención a que su uso indiscriminado puede afectar la autonomía e independencia de la función pública de administrar justicia. La vía de hecho ha sido definida como aquella decisión que formal y materialmente contraría, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueda reputarse como verdadera providencia judicial, sino como una determinación antojadiza o caprichosa con apariencia de tal. 3.

En el caso bajo estudio, es evidente que el accionante tuvo la posibilidad procesal de alegar el derecho invocado, como efectivamente ocurrió, y por el hecho de disentir de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados, no es admisible la utilización de este mecanismo excepcional como instancia adicional para revivir un debate que fue clausurado en su escenario natural y ante el juez competente.

De otra parte, la Corte comparte la opinión del tribunal, según la cual las providencias atacadas no constituyen una vía de hecho, en la medida que fueron debidamente motivadas y soportadas en el material probatorio militante en el proceso. Es más, llama la atención de la Sala que el peticionario haya expresado su inconformidad por vía incidental, sólo dos años después de realizarse la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, en la cual estuvo presente, según aseveración no desmentida de la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, actitud que pone de manifiesto que su reclamo constitucional pretende subsanar los efectos de su propia incuria, pues se infiere que desde esa época conocía de la existencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-01292-01