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T 1100122030002008-01288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 2008 01288 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por John Jairo Hernández Chica frente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco BCSC (antes Banco Colmena).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la mencionada entidad contra Mercedes Pérez Moreno y Víctor Manuel García Esquivia. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que es el “poseedor regular” del apartamento 107, garaje No. 45 y del uso exclusivo del depósito No. 42, ubicados en la calle 145 No. 35 -23 de Bogotá, inmuebles que son objeto del referido proceso hipotecario, por haberlos adquirido desde el 6 de agosto de 1998. 3. Que formuló incidente de nulidad “ por falta de notificación del poseedor”, que le fue denegado por el juzgado. 4.

Que solicitó que el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, le fuese concedido en el efecto suspensivo “para que con la tranquilidad y rigurosidad debida se revise la procedencia del incidente y no se involucren más personas como los rematantes”. 5. Que con anterioridad promovió otra acción contra los mismos accionados que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, por encontrarse en curso el referido incidente de nulidad y actualmente se encuentra el expediente en la Corte Constitucional para su eventual revisión, motivo por el cual instaura esta nueva petición como mecanismo transitorio, para obtener “ la suspensión del proceso ” y se logre “ determinar” que él es parte del mismo, evitándose el “ daño inminente ” que se le ocasionaría de llevarse a cabo la diligencia de remate. 6.

Solicita que se decrete la suspensión del aludido juicio ejecutivo hasta tanto no se defina el mencionado incidente de nulidad. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez acusada manifestó que en cuanto a los cargos que le formula el actor, se atenía “ a lo actuado dentro del diligenciamiento de que trata y a las motivaciones de orden legal que contienen las decisiones proferidas dentro del proceso que mencionan las súplicas de la tutela” y que remitía el referido expediente.

A su turno, el apoderado general del banco BCSC S.A. expresó que el accionante no se encuentra vinculado con la entidad “ con productos de crédito ”; que como los ejecutados, actuales propietarios de los inmuebles hipotecados, incurrieron en mora en el pago de las cuotas de amortización de la obligación, el 4 de junio de 2003 el banco inició el mencionado proceso hipotecario; que desde el 3 de octubre de 2006, la señora Gloria Rocío Seguera Manzanera “ asumió la calidad de acreedora de los demandados” por haber adquirido, por compra, “ los derechos de crédito incorporados en las obligaciones presentadas al cobro”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por temeridad el amparo constitucional solicitado por el accionante por cuanto que éste, con anterioridad, había interpuesto otra acción de tutela “por los mismos hechos y derechos que aquí ha expuesto”, petición que le fue denegada mediante fallo de 7 de mayo de 2008. Advirtió que esa ocasión el actor cuestionó todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso hipotecario, inclusive la diligencia de remate que para esa época estaba programada y, “al igual que allá lo indicó aquí también, invoca la calidad de poseedor del inmueble gravado con hipoteca, calidad jurídica en su sentir no tenida en cuenta por el Juzgador aquí accionado”.

Añadió que otro motivo adicional de improsperidad de la tutela, consiste en que el peticionario formuló incidente de nulidad que está en curso, “ sin que quepa el argumento de haberse interpuesto la acción como mecanismo transitorio, pues en claro debe quedar que ese instrumento constitucional es de orden subsidiario y residual”; amén que resulta evidente que la finalidad de esta petición, al igual que la primeramente promovida, “ estriba en evitar que el inmueble gravado con la hipoteca sea objeto de remate en pública subasta”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que los hechos planteados “ en la primera y en la segunda tutela son diferentes en su alcance y propósito, ya que se fundamentan en nuevos actos adelantados en el proceso, y los objetivos de las tutelas no son coincidentes”, debido al mecanismo transitorio solicitado en esta petición de amparo. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

(Expts. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005 ); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien no puede afirmarse categóricamente que la otra acción de tutela promovida por el actor, esté fundamentada en idénticos hechos, lo cierto es que, en lo medular, ha pretendido aduciendo su condición de poseedor, a través de la petición de amparo constitucional, impedir el remate de los inmuebles hipotecados, ordenado por el juzgado acusado dentro del referido proceso, el cual, dicho sea de paso, se tramitó de conformidad con las normas que lo rigen, so pretexto, en una primera ocasión, en que antes de celebrarse la subasta debían realizarse “tranquilamente los trámites del incidente de nulidad por falta de notificación”; y en la segunda que invoca el amparo “como mecanismo transitorio” mientras se desata el recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del cual la juez accionada denegó dicha articulación. Cabe advertir que esta Corporación, mediante sentencia de 11 de junio de 2008, confirmó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo primeramente solicitado por el actor.

Relativamente a esta nueva petición, advierte la Sala que es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues, según consta en el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, aún no se ha desatado el recurso de apelación que interpuso el peticionario contra la providencia de 22 de abril de 2008 por medio de la cual la juez acusada rechazó el incidente de nulidad que formuló el actor con fundamento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.

Exp. T No. 2008 01288 - 01 _1202878250.bin