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T 1100122030002008-01286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01286-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida a través de apoderado por LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA ALTOS DE MONTEARROYO II, TORRES 6, 7 Y 8 –PROPIEDAD HORIZONTAL- contra los Juzgados Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá y Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.

ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra las autoridades judiciales citadas, pues en su criterio se le han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al trabajo, tanto en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2005-0222 de NÉSTOR GUSTAVO OCHOA SERRANO contra AUTOMÓVILES Y SERVICIOS LIMITADA, ÉDGAR EMIRO PACHÓN ÁVILA y MARTHA LAVERDE CASTAÑEDA que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, como en el proceso ejecutivo con título hipotecario 2005-00078 de BANISTMO COLOMBIA (antes LLOYDS TSB BANK S.A.) contra ÉDGAR EMIRO PACHÓN ÁVILA y MARTHA LAVERDE CASTAÑEDA que cursó ante el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá. 2.

La entidad accionante, LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA ALTOS DE MONTEARROYO II, TORRES 6, 7 Y 8 –PROPIEDAD HORIZONTAL-, promueve ante el Juzgado Setenta y Dos (72) Civil Municipal de Bogotá, el proceso ejecutivo 2006-0199 contra ÉDGAR EMIRO PACHÓN ÁVILA y MARTHA LAVERDE CASTAÑEDA, en el que pretende recaudar las cuotas de administración que los demandados tienen atrasadas.

En ese proceso la parte actora solicitó y obtuvo “ el embargo del remanente y/o de los bienes que por cualquier causa se lleguen a desembargar ” en el proceso ejecutivo con acción personal 2005-0222 instaurado por Néstor Gustavo Ochoa Serrano contra Martha Laverde Castañeda que cursaba ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. Esa medida fue comunicada según Oficio 2059 del 8 de agosto de 2007, y el Juzgado destinatario tomó nota de ello según auto del 22 de agosto de 2007. 3.

Por su parte, en el mencionado proceso del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, se había decretado el embargo del remanente de los bienes de los demandados en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANISTMO COLOMBIA (antes LLOYDS TSB BANK S.A.) contra ÉDGAR EMIRO PACHÓN ÁVILA y MARTHA LAVERDE CASTAÑEDA que cursó ante el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, y comoquiera que éste terminó por pago total de la obligación, quedó entonces el inmueble allí perseguido a órdenes del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. 4.

En virtud de solicitud formulada ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá por LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA ALTOS DE MONTEARROYO II, TORRES 6, 7 Y 8 –PROPIEDAD HORIZONTAL-, dicha autoridad judicial decretó el desembargo del inmueble perseguido por aquella y ordenó ponerlo disposición del proceso que cursa ante el Juzgado Setenta y Dos (72) Civil Municipal de Bogotá, al considerar que había exceso de embargos en el proceso del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá. 5.

Como consecuencia de haberse decretado oficiosamente el desembargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-21215203, quedó entonces a disposición del Juzgado Setenta y Dos (72) Civil Municipal de Bogotá. 6. Pero como el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá había entregado el Oficio 0645 con el que comunicaba la terminación del proceso (auto del 1º de marzo de 2006), no a la respectiva Oficina de Registro, sino al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, cuando se intentó dar noticia del desembargo decretado por éste, la Oficina de Registro se negó a actuar en consecuencia bajo el argumento consistente en que solo el juzgado que había decretado el embargo, podría a su vez desembargarlo. 7.

Se puso entonces la entidad accionante a la tarea de obtener que el embargo quedara a disposición del proceso de ejecución que ella impulsa, para lo cual solicitó en su momento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte que hiciera las inscripciones pertinentes; al Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito que reexpidiera el Oficio en el que comunicaba la terminación del proceso; y al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal el desglose del original del Oficio en que se comunicaba la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario, todo ello con resultados negativos. 8.

El 19 de agosto de 2008 el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá remitió mediante Oficio 2335 dirigido al Juzgado Setenta y Dos (72) Civil Municipal de Bogotá, el original del Oficio 0645 del 10 de marzo de 2006 expedido por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, con el cual se comunicaba la terminación del proceso a instancias del cual se había decretado el embargo del inmueble, y que en consecuencia quedaba a órdenes del Juzgado Cuarenta y Siete (47) tantas veces mencionado. 9.

Solicitó la entidad accionante en sede de tutela para conjurar el agravio del que se siente víctima, que se ordene al Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito que elabore el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, con el cual ordena cancelar el embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20215203, en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANISTMO COLOMBIA contra ÉDGAR EMIRO PACHÓN ÁVILA y MARTHA LAVERDE CASTAÑEDA (2005-0078) y que se ordene la entrega de ese oficio a la accionante.

Y subsidiariamente, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá, que desglose el Oficio 0645 del 10 de marzo de 2006 librado por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá y entregado por error al 47 Municipal para que sea entregado a la entidad accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado con fundamento en que la aspiración de la entidad accionante quedó cumplida, y por ello se trata de un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Insatisfecha la entidad accionante con el fallo de tutela de primera instancia, lo impugnó para que se adicione en el sentido de ordenar al Juzgado Setenta y Dos (72) Civil Municipal de Bogotá que le entregue el original del Oficio 0645, pues aunque a ese despacho judicial ya llegó tal documento, se incorporó al expediente y entonces “ las cosas siguen igual, puesto que en la oficina de Registro sigue embargado el inmueble, mientras en esta oficina no se cancele la medida, el Juzgado 72 Civil Municipal no podrá hacer nada.” CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Como el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil Municipal de Bogotá ya hizo entrega del Oficio 0645, que era la aspiración original de la accionante, y así ella no la haya recibido, se tiene por materializada la figura del hecho cumplido o superado, de manera que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado queda satisfecha, y en consecuencia la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío, pues aunque se pide en impugnación una orden adicional, a ello no hay lugar, pues es el propio interesado quien deberá formular tal solicitud ante el juez ordinario y no ante el juez constitucional, dado el carácter eminentemente subsidiario. 3.

Y con más razón, cuando resulta natural y obvio que ese Oficio 0645 deberá entregarse a su destinatario original y natural, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. Así las cosas, como ya se concedió lo que motivó a la entidad accionante a promover la solicitud de amparo, se impone confirmar el fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01286-01