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T 1100122030002008-01285-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01285-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Shanna Moreno Rodríguez contra los Juzgados Quinto Civil Municipal, Dieciséis y Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.

De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, pues aunque en el auto que avocó conocimiento de la presente acción se ordenó vincular a “la totalidad de los extremos intervinientes” en el asunto que da origen a esta tutela, por tener interés directo en la decisión que se llegue a adoptar en la misma, lo cierto es que no se les garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, habida cuenta que los telegramas que se libraron para el efecto tienen fecha de 19 de agosto de 2008 y la sentencia se profirió el 20 del mismo mes y año, por lo que se evidencia que el acto de citación fue palmariamente irregular. 3.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. El juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el corto lapso transcurrido entre la fecha en que se libró el telegrama que comunicaba la admisión de la tutela y la del proferimiento del fallo, no les permitió concurrir al trámite y que la determinación que se dictó en primera instancia concierne a las personas convocadas a la queja constitucional. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, pero concediendo un término prudencial para que los vinculados puedan hacerse parte en el trámite y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, debió producirse las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, pero concediendo un término prudencial para que los vinculados puedan hacerse parte en el trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01285-01