República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01280-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Andrés Leguízamo Melo frente a los Juzgados Setenta y Dos Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el promotor del amparo que el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de rendición provocada de cuentas que en su contra entabló la 'Agrupación de Vivienda El Paraíso', sin percatar que con ella no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001. Agrega que por ese motivo presentó una solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P. C., misma que fue negada en primera instancia mediante auto de 25 de junio de 2007.
Apelada como fue esa decisión -prosigue- el 6 de junio de 2008 recibió confirmación por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que entendió "que el requisito de procedibilidad, no es causal de nulidad y que la parte demandada la subsanó, por no haber impugnado en la oportunidad procesal". E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01280-01 5 E V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-01280-01 2 Para el accionante, ese proceder vulnera la normatividad antes referida, cuyo cumplimiento ha debido verificarse por el a quo desde la admisión de la demanda. Además, aduce que el auto admisorio no es apelable y que esa deficiencia tampoco podía alegarse como excepción previa, "pues tal falencia no se puede trasladar al demandado".
De la mano de esa exposición fáctica, aspira a que se ampare su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se disponga "el rechazo de la demanda por no cumplir el requisito de procedibilidad". 2. El Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, señaló con tal propósito que el auto admisorio de la demanda se notificó al accionante el 14 de octubre de 2005, por lo que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, "pues si bien el trámite del incidente de nulidad se contrae a las últimas actuaciones adelantadas, el punto nodal de la petición constitucional radica en el acto genitor del debate judicial, y no en el trámite accesorio en comento".
A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad se remitió a los argumentos plasmados en las providencias atacadas. 3. El Tribunal desestimó las súplicas del accionante después de advertir que éste no utilizó los mecanismos de defensa a su alcance, pues dejó formular el recurso de reposición contra el auto admisorio, amén de que tampoco propuso la excepción previa de "ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales".
Agregó que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que, además, las decisiones de los accionados no se mostraban arbitrarias o caprichosas, máxime cuando los hechos alegados no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas por el legislador. E.V.P. Ey.. No. 11001-22-03-000-2008-01280-01 3 4.
El accionante se valió de la impugnación para reiterar la vía de hecho que -a su juicio- cometieron los accionados. También citó el concepto emitido por la Procuraduría cuando se analizó la constitucionalidad de los artículos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001 y dijo no entender cómo fue que en su caso se pasó por alto el requisito de procedibilidad previsto en esas normas, cuando lo correcto era haber rechazado de plano la demanda.
CONSIDERACIONES Puesta la mirada sobre la decisión que es objeto de reproche, esto es, la dictada el 6 de junio de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, cabe indicar que no es factible afirmar que en ella subyace una vía de hecho, en la medida en que tal proveído se hizo descansar en razones que lejos están del capricho y la arbitrariedad.
Así, es de ver que la causal de nulidad alegada por el accionante fue la prevista en el numeral 4° del artículo 140 del C. de P. C., consistente en dar a la demanda un trámite diferente al que corresponde, hipótesis que en manera alguna se puede asimilar a la falta del requisito de procedibilidad que prevé la Ley 640 de 2001. Por ende, si los juzgadores de instancia negaron la solicitud de nulidad presentada por el accionante, fue por razones atendibles que escapan al control del juez constitucional, mismo cuya función, valga recordarlo, no es reeditar debates clausurados en el curso de las instancias, ni asumir competencias ajenas para atender los reclamos de los sujetos procesales inconformes con las decisiones del proceso.
En ese orden de ideas, como no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA