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T 1100122030002008-01273-01 (13-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100122030002008-01273-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO ALFONSO RÁTIVA MORENO contra la providencia de 7 de agosto último, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el Hábeas Corpus formulado por dicho recurrente, mediante apoderado judicial, frente al Juez del Centro de Servicios de Paloquemao y al Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de su derecho fundamental a la libertad que estima vulnerado, pues, aunque al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante de la víctima la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 6 de febrero de 2008 (fol. 31) revocó la de 1° de octubre anterior del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad que lo había absuelto y, en su lugar, lo condenó a 120 meses de prisión como autor de acceso carnal abusivo en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravados, es lo cierto que se ordenó y se hizo efectiva su captura sin estar ejecutoriado ese pronunciamiento, habida cuenta que el ad quem ordenó la suspensión de los términos para efectos de interponer el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de Código de Procedimiento Penal, mientras se tramitaba el incidente de reparación integral del perjudicado y, por tanto, no podía llevarse a la práctica la orden de aprehensión. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Declaró improcedente el amparo constitucional impetrado, bajo el argumento de que el tribunal en el fallo de segunda instancia había establecido la necesidad de proceder a la detención inmediata del procesado; que según el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación la privación de la libertad no estaba condicionada a la ejecutoria formal de la sentencia; y que lo suspendido había sido el término para recurrir en casación y no la condena impuesta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que ni en el fallo del tribunal ni en alguna prueba documental se expresó la necesidad e inmediatez de la orden de captura en contra suya. CONSIDERACIONES 1. La acción de Hábeas Corpus establecida en el artículo 30 de la Carta Política, reglamentada mediante la ley 1095 de 2006, fue creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, en caso de que el accionante haya sido privado del mismo con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolongue arbitrariamente. 2.

En la hipótesis aquí planteada no emerge procedente el otorgamiento del amparo extraordinario demandado, habida consideración que, como así lo consideró el tribunal (fols. 55 a 57), no se estructura la detención arbitraria aducida por el demandante al haberse ordenado y llevado a la práctica con antelación a la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia, pues, según se infiere del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en el proceso adelantado contra Pedro Alfonso Rátiva Moreno, ahora, por regla general, es dable disponer la captura inmediata del implicado, aun cuando C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01273-01 3 no haya alcanzado firmeza el fallo condenatorio, tal y como igualmente lo interpretó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el proveído de 30 de enero de 2008, citado en la decisión de primera instancia objeto de la impugnación que aquí se decide.

Por consiguiente, no se advierte cómo pudiera darse la detención arbitraria alegada por Rátiva Moreno. Fuera de lo anterior, no se ha aducido ni probado que el sedicente agraviado promotor de esta acción de Hábeas Corpus hubiera formulado ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, solicitud semejante a la incoada a través de dicho mecanismo, no obstante ser el escenario propicio para hacerlo y el principal funcionario llamado a garantizar el derecho a la libertad aquí invocado.

Claro está que tampoco ha demostrado el citado reclamante del derecho constitucional mencionado la confluencia de especiales circunstancias en virtud de las cuales, por excepción, no fuera procedente su aprehensión inmediata luego de proferido el fallo condenatorio de segundo grado, incluso antes de obtener ejecutoria el mismo, y que los funcionarios accionados no las hubieran ponderado en debida forma. 3.

Así, por cuanto es evidente que no se configura la detención arbitraria planteada por el accionante, resulta imperioso el fracaso del derecho de C.J V C Exp, 1100122030002008-01273-01 4 Hábeas Corpus solicitado, como de manera acertada fue resuelto por el tribunal. En consecuencia, también emerge impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese esta decisión a las partes y, en oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese � CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE�Magistrado