Micelio
T 1100122030002008-01270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01270 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de agosto 20 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Myriam Aurora Gamez Valbuena frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por Marta Mise. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que fue demandada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario “ aparentemente ” por la señora Marta Mise, en el que se observa una vía de hecho desde el comienzo, toda vez que el juzgado aceptó un poder especial que otorgara el señor Daniel Manrique Mise, sin que expresara que obraba en nombre y representación de la ejecutante, aportando una certificación expedida por el Notario 30 del Círculo de Bogotá, con anterioridad a la celebración del contrato de hipoteca pero no allegó prueba alguna que demostrara que la demandante se encontrara fuera del país o enferma, únicas circunstancias en que el apoderado general podía otorgar poder especial, conforme se pactó en la escritura pública que contiene el mandato. 2.

Que por lo anterior, el juzgado no podía librar mandamiento de pago, pues “ no existe legitimidad en la causa por activa ”. 3. Que no se ofició a la DIAN tal y como lo ordena el artículo 630 del decreto 624 de 1989, con el fin de evitar evasión de impuestos y control de los dineros prestados. 4. Que dentro del expediente se ordenó practicar la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 521 del C. de P.C., y en la práctica fue otra la situación que aconteció, habida cuenta que el juzgado corrió traslado a la demandada de una liquidación extemporánea que presenta el actor, y por más de que se objete y sustente, de todas formas la aprueba”. 5.

Que no es justo que se le obligue a cancelar unas sumas de dinero generadas por los intereses causados por “ la lentitud que ha tenido el despacho para dar por terminado el proceso”. 6. Que tampoco es “posible que le vayan a rematar su casa” por un saldo de la obligación de $63.478.587, que no existe, pues, como lo puede probar, le pagó al acreedor más de $210.000.000. 7.

Solicita que se deje sin valor ni efecto, toda la actuación surtida, desde la presentación de la demanda y, en su lugar, que se ordene al juzgado dar por terminado el proceso por “ las ilegalidades presentadas” y, subsecuentemente, decrete el levantamiento de la medida cautelar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que no le asiste ninguna razón a la accionante, toda vez que los poderes tanto especial como general, cumplen con los requisitos que señala la ley, motivo por el cual “no sufrieron ningún reparo cuando se estudio sobre la admisibilidad de la demanda y se libró el mandamiento de pago requerido ”, el cual le fue notificado personalmente a la peticionaria, quien guardó silencio; que el hecho de que se sigan causando intereses, obedece a que no se ha demostrado el pago total de la obligación. Agregó que está pendiente de decidir el recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, que interpuso la accionante contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó el amparo solicitado con sustento en que la acción de tutela no es el escenario propicio para reclamar la eventual corrección de las actuaciones que denuncia como irregularidades, ocurridas con antelación a la sentencia, en razón a que la accionante contó con la oportunidad de plantearlas cuando fue surtida la notificación, omisión que hace que la protección reclamada resulte improcedente pues, en realidad con su ejercicio “ se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo ”.

Añadió que relativamente a los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación que formuló la peticionaria contra el auto que resolvió la objeción al crédito, la juez accionada en el trámite de la acción, negó el principal y concedió el subsidiario; “ lo que pone de manifiesto que no existe una demora con relevancia constitucional que aconseje el éxito de la tutela ”; amén que la omisión que se censura como violatoria del derecho fundamental ha sido superada, perdiendo la acción su razón de ser y su eficacia. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo, sin que hasta la fecha hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional advierte la Corte que, según se desprende de las pruebas aportadas, la accionante fue notificada personalmente del mandamiento de pago librado por el juzgado de conocimiento, y se abstuvo de cuestionarlo y de proponer excepciones; que, finalmente, formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación contra el auto por medio del cual la juez acusada resolvió la objeción a la liquidación del crédito; que el juzgado, en el trámite de la acción, mantuvo la decisión recurrida y concedió la alzada.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebido para recuperar oportunidades perdidas, ante la no utilización de los medios de defensa consagrados por el ordenamiento procesal civil, como tampoco para crear instancias nuevas y paralelas, que es precisamente lo que acontece en el caso que se examina, habida cuenta que, de un lado, como ya se advirtiera, la peticionaria dejó de cuestionar el mandamiento de pago, de proponer excepciones; y de otro, al estar pendiente de decidirse el recurso de apelación que interpuso contra el auto por medio del cual el juzgado resolvió la objeción a la liquidación, no es viable pretender obtener a través de la tutela que el juez constitucional adelante un pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario judicial competente.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-01270-01