SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01267-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por ÉDGAR ESCOBAR TRUJILLO frente a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental a la vida que considera vulnerado, debido a que al haber participado como informante para desarticular una red de tráfico de heroína hacia los Estados Unidos y de ser vinculado al programa de protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, en mayo de 2008 en la ciudad de Barranquilla estuvo a punto de sufrir un atentado, de no ser por la oportuna intervención de patrulleros de la Policía Nacional, lo que motivó que por las autoridades fuera calificado como extraordinario el riesgo que afrontaba, razón por la que solicitó la adopción de las medidas pertinentes, mas la Fiscalía a través de la Resolución 0-2700 de 1996 negó su reincorporación a dicho programa, por no existir nuevos hechos para ello; agrega que por tales circunstancias se halla con su familia en total desprotección y a merced de los grupos delincuenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El ministerio señaló que la competente para atender la situación del accionante era la Fiscalía General de la Nación. La fiscalía dijo que a Escobar Trujillo ya le había otorgado la protección de rigor para reubicarlo con su familia en Barraquilla, que el mismo no había cumplido todas las obligaciones que el programa le exigía; y que los nuevos reclamos eran improcedentes, pues según el estudio respectivo sólo afrontaba un peligro potencial medio, común a todos los colombianos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la vinculación al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación no era automática, aparte de que ese organismo ya había concluido que no existía nexo causal que hiciera viable su reincorporación al mismo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esa Sala, insistió en el riesgo al que estaba expuesto con su familia y en la necesidad de la protección reclamada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o sometidos a seria amenaza por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
De lo expuesto en el numeral anterior, se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este caso, toda vez que, en principio, la Corte no avizora actuación u omisión de las autoridades accionadas que pueda transgredir o amenazar en forma seria e inminente los derechos constitucionales invocados por Escobar Trujillo en su demanda de amparo, habida cuenta que, en especial la Fiscalía General de la Nación, informó cómo ya le había suministrado el auxilio previsto para reubicarlo con su familia en la ciudad de Barranquilla, y que no era viable su reincorporación al Programa de Protección de Víctimas y Testigos, debido a que el actual nivel de riesgo que afrontan es equiparable al común que actualmente afecta a los colombianos, mayormente si tal información se considera rendida bajo juramento, según lo previsto en el artículo 19 in fine del Decreto 2591 de 1991. 3.
En consecuencia, por cuanto por ahora no hay demostración de acción u omisión arbitraria de los accionados que efectivamente pueda conculcar o poner en grave riesgo las garantías superiores del accionante y su núcleo familiar, resulta inviable el otorgamiento del amparo excepcional deprecado, como así lo resolvió el tribunal. 4. En todo caso, es claro que las citadas autoridades, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer seguimiento del nivel de riesgo del accionante y su familia, para adoptar en forma oportuna las eventuales medidas adicionales que sean necesarias en orden a proteger la integridad personal y la vida de los mismos, tal y como lo dispone el artículo 2° de la Constitución Política.
En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 21 de julio de 2003 (exp. 190012212000200311216-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. exp. 1100122030002008-01267-01