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T 1100122030002008-01264-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01264-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 20 de agosto de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LUCILA RAMOS DE CAICEDO, frente al Ministerio de Protección de Social – Grupo Interno de Trabajo – Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES Persigue la accionante se le protejan los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la vida y la seguridad social que estima quebrantados por la autoridad convocada con la expedición de las resoluciones 1110 de 8 de octubre de 2007 (fol. 22), mediante la cual le negó a aquélla el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del esposo José Ignacio Caicedo Camacho, la 000324 de 6 de marzo de 2008 (fol. 11) que no accedió a la reposición de aquélla, y la 000329 de 7 de marzo del presente año (fol. 17) que al desatar la vía gubernativa confirmó “en su integridad” las anteriores.

A esas decisiones les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que ponderó indebidamente el material probatorio aducido con la petición de sustitución, pues la entidad no podía presumir la separación de los cónyuges por el sólo hecho de haberse embargado la pensión de vejez dentro de la ejecución por alimentos que la accionante le había promovido a su esposo fallecido, sobre todo cuando se sabe que la demanda se presentó por mutuo acuerdo debido a la vida disoluta que aquél llevaba; añade que, de todas maneras, le asistía ese derecho porque para la fecha en que se le reconoció la mesada de jubilación a su marido José Ángel ellos convivían bajo un mismo techo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Ministerio dijo que como la promotora no estuvo conforme con la decisión que al final se adoptó y agotada la vía gubernativa, el camino a seguir era el de interponer la acción ordinaria pertinente (fol. 41). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar, por cuanto concluyó que si la accionante consideró que las resoluciones censuradas no se ajustaban a la legalidad debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 47).

LA IMPUGNACIÓN No esgrimió fundamento alguno para apoyar su inconformidad (fol. 53). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante tendría las acciones contencioso-administrativas para cuestionar los actos particulares y concretos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de José Ángel Caicedo Camacho solicitada por la promotora (fol. 22), proceso dentro del cual se podría ventilar a espacio y con amplia garantía los motivos que condujeron a la administración para no acceder a la sustitución, al igual que los argumentos aquí planteados y, además, podría solicitar la suspensión provisional de tales pronunciamientos, para quitarles así los efectos vinculantes que en el momento ostentaban, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, sobre todo cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 3.

Así las cosas, la impugnación fracasa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01264-01