SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01263-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por SOFÍA DÍAZ SEPÚLVEDA frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, porque dentro de la ejecución hipotecaria promovida en junio de 2002 por el Banco Granahorrar en contra suya y de otro a fin de obtener la solución de un crédito denominado en Upac para adquisición de vivienda, no se produjo oportunamente la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones crediticias, como lo dispone el artículo 39 de la ley 546 de 1999, ni se presentó en tiempo la reliquidación de la obligación ni se han aplicado las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y SU 813 de 2007, entre otras.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que una vez notificados los ejecutados guardaron silencio; que no objetaron la liquidación del crédito; y que una solicitud de nulidad presentada después de rematado el bien fue rechazada de plano. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que la accionante no había alegado ante el juzgado accionado los hechos aducidos para sustentar el amparo, fuera de que no cumplía el principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió esa decisión, pero sin aducir argumentos para ello, pues un escrito presentado ante esta Sala, proviene de una persona ajena al presente trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, únicamente es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca con obviedad arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no es dable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazados o en verdad transgredidas por los jueces. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se deduce con claridad la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 99) y lo advirtió la jueza accionada (fols. 75 y 76), Sofía Díaz Sepúlveda a pesar de haber tenido ocasión para ello, no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no ha argüido ni demostrado que hubiese impugnado el mandamiento ejecutivo de pago, propuesto excepciones, solicitado la reliquidación o reestructuración del crédito, ni objetado la liquidación de la obligación, formas y oportunidades que tuvo a su disposición a fin de esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción excepcional, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea viable revivirlas, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juez natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta desidiosa de la promotora de ese mecanismo. 3.
Aparte de ello, ha de reiterarse que el proceso es el escenario expedito, diseñado por el legislador con el fin de que las partes e intervinientes en la respectiva causa judicial puedan debatir con amplitud y defender sus derechos fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es inadmisible el propósito de abandonar ese campo para reemplazarlo por el del amparo constitucional, por cuanto el mismo sólo puede operar cuando el titular de las prerrogativas esenciales puestas en peligro o vulneradas no pueda echar mano de instrumentos efectivos para hacerlas prevalecer. 4.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que anduvo acertado el tribunal al denegarla. 5. Por lo mismo, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01263-01