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T 1100122030002008-01258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

xxx República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01258-01 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por MARÍA ARACELY SOTO AGUILAR contra el MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL- JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la autoridad mencionada, pues considera que la negativa en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por la muerte de su hijo legítimo Jhon Harlys Perdomo Soto (Capitán póstumo del Ejército Nacional, fallecido en combate el 16 de diciembre de 2004), es una dilación injustificada del deber funcional de la entidad accionada y desconoce la jurisprudencia civil dictada sobre la materia. 2.

Jhon Harlys Perdomo Soto, nacido el 6 de enero de 1979, hijo de MARÍA ARACELY SOTO AGUILAR y HELY PERDOMO ESCOBAR, y como miembro que era del Ejército Nacional, falleció en combate el 16 de diciembre de 2004 en Argelia, Antioquia. Con ocasión de su muerte, a sus padres se les reconoció por parte del Ejército Nacional el monto correspondiente a prestaciones sociales, por mitades. 3.

Con el propósito de impedir que la madre recibiera esa porción de las prestaciones, el padre del soldado fallecido, señor HELY PERDOMO ESCOBAR, demandó a la madre del causante en proceso ordinario de indignidad para suceder ante la justicia de familia, con fundamento en que ella nunca le brindó apoyo moral ni material, ni le suministró alimentos, por lo que fue éste, su padre, quien le habría suministrado soporte afectivo y económico.

Como padre, sostuvo en la demanda por indignidad, tuvo que sufragar para su hijo todos los gastos de vivienda, salud, vestuario, alimentación y educación, brindarle todo el apoyo afectivo y moral, sin percibir para ello ningún tipo de ayuda o colaboración de la madre. 4. La primera instancia del mencionado proceso se desató ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá mediante sentencia dictada el 14 de mayo de 2007, que declaró a la demandada, ahora accionante en tutela, en indignidad para heredar a su hijo Jhon Harlys Perdomo Soto, por haber incurrido en la causal señalada en el Num. 3º del art. 1025 del Código Civil, y en consecuencia declaró extinguida en la citada asignataria la aptitud legal para recibir toda herencia o legado de su hijo.

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 22 de febrero de 2008 confirmó la sentencia proferida en primera instancia. 5. En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima, la accionante solicita en sede de tutela que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales que se encontraban en litigio al momento de presentar la solicitud de amparo, y que legalmente le corresponden como madre legítima del inmolado Capitán póstumo Jhon Harlys Perdomo Soto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que durante el trámite de la acción de tutela, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional profirió la Resolución 78377 del 6 de agosto de 2008, mediante la cual ordenó pagar el 50% restante de las prestaciones sociales del difunto Capitán póstumo, a su padre, HELY PERDOMO ESCOBAR, pago que había sido suspendido mediante Resolución 50876 del 2 de febrero de 2006 a la espera del fallo sobre indignidad.

Sostiene el Tribunal que el juez de tutela no es el competente para resolver sobre el pago de estas prestaciones, toda vez que a éste no le es permitido entrometerse en las funciones propias de las entidades administrativas, y que si el accionante no está conforme con la decisión adoptada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, la vía para controvertir ésta decisión no es la acción de tutela sino los recursos previstos en la ley con miras a agotar la vía gubernativa (reposición), contando además con la posibilidad de impugnar el acto administrativo ante la justicia de lo contencioso administrativo, pues el acto no había cobrado aún ejecutoria.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene que interpuso la acción de tutela con miras a que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la salud y al debido proceso ya que al no reconocérsele el 50% de las prestaciones de su hijo inmolado, a que tiene derecho, se le está causando un perjuicio grave e irremediable debido a su precaria situación económica y al estado de salud que afronta en su vejez.

Aduce que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, pues los instrumentos jurídicos con los que cuenta para hacer valer sus derechos no son tan eficaces y expeditos como la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Como punto de inicio ha de recordarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, establecido en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En cuanto se refiere a la actuación de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, y al margen de su acierto o desacierto, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, no hay lugar a conceder el amparo solicitado por cuanto la parte interesada dejó de ejercer los medios de defensa judicial de los que disponía, lo cual deriva en la improcedibilidad de la acción de tutela.

En efecto, la parte accionante dispone de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar allí su inconformidad, toda vez que como ella misma lo diagnostica, los pronunciamientos que le causarían perjuicio a su patrimonio fueron expedidos por autoridades administrativas, circunstancia que convierte en prematura la solicitud de amparo, máxime cuando no se presentó como mecanismo transitorio. 3.

No obstante, resalta la Sala que el margen de decisión de las autoridades judiciales se encuentra claramente delimitado, de un lado en las normas sobre competencia, y de otro, en lo que impone la naturaleza de las instituciones sobre las que los jueces deben resolver. Así las cosas, es preciso advertir que la decisión que un juez adopte sobre la indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario tiene efectos restringidos en el ámbito propio de la sucesión por causa de muerte, de suerte que todo aquello que reciba una persona sin que encuentre su fuente en la calidad de heredero o de legatario, o, puntualmente en la aplicación de las disposiciones del derecho sucesoral, no puede ser objeto de un pronunciamiento que tenga como sustento la declaratoria de indignidad para suceder.

Es decir, las indemnizaciones que una persona reciba con ocasión de la muerte de un pariente cercano, o las prestaciones sociales a las que pueda tener acceso por causa de ese fallecimiento, o las partidas que reciba a título de pensión de sobrevivientes por el deceso de un trabajador cobijado por un sistema de seguridad social, no encuentran, en principio, su fuente en las normas que regulan la sucesión por causa de muerte, y como la indignidad es una institución de carácter sancionatorio, su ámbito de aplicación se encuentra restringido al preciso campo en que esas normas lo han fijado, sin que sea adecuado darle interpretaciones extensivas o analógicas (Cfr. sentencia del 9 de noviembre de 2007, exp. 2007-00285-01, y sentencia del 9 de abril de 2008, exp. 2008-00439, ambas de esta Sala).

Por razón de lo expuesto, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal, incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01258-01