Micelio
T 1100122030002008-01249-01 (18-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V. P. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01249-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01249-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fanny Carmona de Clavijo frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionarte manifiesta que el Banco Av Villas inició en contra suya y de Mauricio Carmona Clavijo un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que fijó el 13 de agosto de 2008 para realizar la diligencia de remate del inmueble perseguido a pesar de que -en su criterio- han debido aplicarse los lineamientos de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y, por ende, terminar ese juicio, pues inició antes del 31 de diciembre de 2000 y versaba sobre un crédito otorgado en Upac para la adquisición de vivienda.

Pide, entonces, la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, en procura de que se ordene al juzgado accionado que suspenda la diligencia de remate y dé aplicación al precedente constitucional en mención República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E. V. P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-01249-01 2 2. El Banco Av Villas informó que había cedido su crédito a 'Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.'; además, destacó que la ejecución contra la accionante se promovió con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, por lo que no en ese caso no era aplicable la sentencia SU-813 de 2007. Igualmente, acotó que tal asunto debía ser discutido en el curso del proceso.

El juzgado accionado contestó que no ha vulnerado los derechos de la promotora del amparo y que, en todo caso, no se cumplen las exigencias del aludido precedente constitucional para dar por terminado el proceso. 'Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.', finalmente, informó que cedió sus derechos a María Eva Cely Rojas, circunstancia que dio a conocer al juzgado desde el 24 de junio de 2008.

De otro lado, explicó que el juicio seguido contra la accionante se inició en el año 2000. 3. El Tribunal hizo un recuento de la actuación y concluyó que la tutela no podía abrirse paso, como quiera que el proceso ejecutivo hipotecario en mención se inició el 6 de octubre de 2000, "circunstancia que excluye la posibilidad de dar aplicación al precedente jurisprudencial unificado en la sentencia SU-813 de 2007".

Asimismo, destacó que la accionante ha contado con las garantías legales y constitucionales para la defensa de sus derechos, a lo cual agregó que ahora "no puede aceptarse que en sede de tutela pretenda revivir oportunidades para plantear inconformidades que debió poner de presente al interior del proceso". 4. La reclamante impugnó la anterior decisión, pues -según estima-como el proceso de marras se inició antes del 31 de diciembre de 2000, son de recibo los efectos de la providencia de la Corte Constitucional antes citada.

CONSIDERACIONES De cara al asunto de ahora, advierte la Corte que el proceder del juzgado accionado no puede tildarse de arbitrario o antojadizo, en la medida en que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante -a primera vista- aparece ceñido a las reglas adjetivas que rigen ese tipo de actuaciones y no se advierte que en ese trámite se hubieran vulnerado las garantías superiores de la ejecutada.

Aunado a ello, debe destacarse que el reclamo que aquí trae la accionante no se ha planteado ante el juez natural de la causa, de donde se sigue que ese funcionario judicial no podría ser emplazado a responder en esta sede por aspectos respecto de los cuales no ha tenido la oportunidad de pronunciarse. No obstante, según pudo constatar el Tribunal, el juicio ejecutivo en mención tuvo como punto de partida la demanda sometida a reparto el 6 de octubre de 2000, es decir, que dicho asunto no se encuentra cobijado por las previsiones de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, pues según se anotó en esa providencia, para terminar un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el recaudo de un crédito de vivienda, debe analizarse "cuando menos, (1) si el actor tuvo una mínima diligencia en la defensa de sus derechos constitucionales en el proceso ejecutivo;

(2) si interpuso la acción dentro del término que corre entre la decisión judicial de no terminar el proceso y el registro del auto aprobatorio del remate; (3) si se cumplían los requisitos legales necesarios para la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la Ley 546 de 1999, tal como quedó después de la sentencia C-955 de 2000 ", esto es: " Primer requisito: Los procesos ejecutivos con título hipotecario adelantados por deudas contraídas en UPAC se debieron haber iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 Segundo requisito: que se haya aportado la reliquidación de la deuda base del proceso ejecutivo hipotecario.

E. V. P. Exp. No. 11001--22-03-000-2008-01249-01 4 Por ende, si el juzgado no dio por terminado el proceso, ese es un proceder que resulta atendible y que, por lo mismo, lejos está de configurar una vía de hecho. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA