CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01247-01 Se decide la impugnación presentada por ANA ESPERANZA PARRA DE RUBIO, respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la aquí impugnante contra el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá y la Policía Nacional – Dirección de Policía Judicial – DIJÍN, trámite al que fueron vinculados José Miguel Trujillo Rubio, Juan Bautista Calderón Sanabria, Jackeline Benavides Gallego, Paola Andrea y Humberto Rubio Parra.
ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con la aprehensión del vehículo de placas BWO 353, que constituye su herramienta de trabajo. 2. En el Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá cursa un proceso ejecutivo promovido por José Miguel Trujillo Rubio contra la accionante, Paola Andrea y Humberto Rubio Parra, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del automotor de placas BWO 353, para lo cual se ordenó su aprehensión material.
Señala la peticionaria que retenido el referido vehículo, se procedió a su secuestro por parte de la Inspección Tercera C Distrital de Policía, y que, en virtud de un acuerdo de pago al que llegó con el apoderado de la parte demandante, el secuestre procedió a suscribir con ella un contrato de depósito y le entregó el citado automotor. 3.
Argumenta la accionante que el 23 de julio de 2008 “por tercera oportunidad” fue aprehendido el vehículo de placas BWO 353, a pesar de que exhibió a los agentes de Policía todos los documentos que daban cuenta de que la orden de inmovilización ya se había ejecutado, retensión ésta que le ha ocasionado perjuicios porque ese automotor es su herramienta de trabajo; que a lo anterior se suma el cierre del Juzgado accionado hasta el 4 de agosto de 2008 por cambio de secretario, razón por la cual no ha podido solicitar una certificación en relación con la situación del rodante. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional al trabajo, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene a la DIJÍN retirar del sistema la orden de retención del vehículo mencionado, porque la orden ya fue ejecutada y materializada, y se disponga la entrega del automotor “ sin cancelar el valor del parqueadero, por ser la retención arbitraria ”; y que se ordene al Juzgado Treinta (30) Civil Municipal de Bogotá que informe nuevamente a la DIJÍN que el rodante referido no tiene orden de aprehensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque evidenció que la accionante cuenta con los mecanismos legales para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado accionado, pues a ella corresponde dar a conocer todos los hechos relacionados con la situación jurídica del automotor, concretamente con la última inmovilización, para que allí se adopten las decisiones correspondientes.
Precisó que el Despacho Judicial accionado reinició sus labores el 5 de agosto de 2008. También explicó que la aprehensión del vehículo por parte de la DIJÍN no fue arbitraria e inconsulta, pues telefónicamente en el momento de la retención se confirmó por los empleados del Juzgado accionado que la orden que pesaba sobre el automotor se encontraba vigente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, luego de reiterar los argumentos inicialmente expuestos, manifestó que se está inmovilizando nuevamente el vehículo de placas BWO 353 con una orden de aprehensión, sin tener en cuenta que la misma ya había sido materializada. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad de la impugnante se centra en que, en su sentir, la orden de aprehensión sobre el vehículo de su propiedad y que dio lugar a la primera inmovilización del rodante, no puede ser nuevamente materializada.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, toda vez que el asunto planteado por la accionante debe discutirse dentro del respectivo trámite. Como lo evidenció el a quo luego de la revisión que hizo del expediente, la accionante no ha acudido al proceso para plantear allí la improcedencia de la inmovilización del vehículo de su propiedad porque el secuestre se lo había entregado en virtud de un contrato de depósito, razón por la cual ese debate aún no se ha suscitado dentro del escenario natural de esta controversia, para que de esa manera el Juez de conocimiento proceda a verificar si ordena o no la cancelación o suspensión de la orden de aprehensión, según sea el caso.
En conclusión, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el pronunciamiento que pretende la accionante se genere a través de esta vía, debe suscitarlo dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, mediante la formulación de la petición que corresponda. 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 4 ASR Exp. 2008-01247-01