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T 1100122030002008-01245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01245-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de agosto 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de tutela promovido por la doctora DIANA ROCIO PACHÓN MURCIA, frente a los JUZGADOS 33 CIVIL MUNICIPAL y 26 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La abogada mencionada, quien dice actuar en su condición de apoderada judicial del señor Jesús Manuel Wandurraga, pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene a los Juzgados accionados que procedan a impartir el trámite pertinente al incidente de regulación de perjuicios, que promovió dentro del proceso ejecutivo singular que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por EXPRESO SUR ORIENTE S.A contra ROSA HELENA HERNÁNDEZ. 2.

En apoyo de la petición dice la accionante, que dentro del ejecutivo mencionado, se decretó “ el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce la demandada sobre el vehículo de placas SFY 817”, medida cautelar que se concretó el día 5 de diciembre de 2002. Por tal motivo su “ prohijado presentó solicitud de nulidad del proceso, anexando el certificado de tradición y libertad en el cual se constata que él es propietario del vehículo de placas SFY-817, la cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho ”; amén de que una vez se levantó dicha medida, promovió incidente de regulación de perjuicios, con resultados fallidos en las dos instancias, pese a que el daño está plenamente demostrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que la accionante carecía de legitimación por activa, puesto que “ ni adujo el respectivo poder ni efectuó la manifestación concerniente a la agencia oficiosa por razón a que el titular de los derechos fundamentales conculcados o en peligro de vulneración no estaba en condiciones de promover su propia defensa (…), ha de recabarse que en el caso examinado el único titular de derechos fundamentales es JESÚS MANUEL WANDURRAGA, no quien aduce ser su apoderada en el proceso ejecutivo seguido en el JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2. Siendo ello así, en este asunto se advierte, que la accionante carece de legitimación para deprecar la tutela del derecho al debido proceso con ocasión de la actuación surtida dentro del mencionado proceso ejecutivo, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en las personas que son parte de tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien la doctora Pachón Murcia puede fungir como apoderada judicial de la parte ejecutada en el citado proceso, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor JESÚS MANUEL WANDURRAGA, y no de ella, porque como lo ha precisado la Sala, siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial legalmente establecido, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.

Tampoco puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que el demandado mencionado asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, máxime que el interesado no fue vinculado a la presente acción y tampoco ratificó las actuaciones desplegadas en su nombre por la accionante.

Requisito que se explica, en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 4. Basten los anteriores razonamientos para concluir, que la decisión de primer grado debe ser objeto de confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de sept. 8/04. Exp. No. 2000122314000200400024-01. � Cfr. Sala de Cas. Civil, sent. de 9 – 09- 04, exp. No. 01004-00. PAGE 6 JAAP.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01245-01