CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 11001-22-03-000-2008-01235-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Compañía de Estudios Interventoría y Construcciones CEIC LTDA., contra la sentencia de 14 de agosto de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó ordenar al Juzgado accionado el cumplimiento del auto de 15 de mayo de 2008, por medio del cual se aceptó la transacción celebrada entre los extremos de la litis; disponer la entrega de los dineros relacionados en dicho acuerdo, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
Como fundamentos de las anteriores peticiones adujo que en el proceso promovido en su contra ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, por la sociedad Cemex Concretos de Colombia S.A., se presentó el acuerdo de pago a que llegó con la acreedora, en el cual se involucraron bienes de los deudores que la ejecutante había cautelado, acuerdo aceptado mediante auto de 15 de mayo de 2008 y como consecuencia del mismo se ordenó a favor de la ejecutante la entrega de los dineros embargados y el levantamiento de las medidas ejecutivas.
Agregó que pese a estar en firme la mencionada providencia, el Juzgado con fecha 4 de junio de la presente anualidad, emitió dos providencias reconociendo en una a la Nación dentro del proceso ejecutivo, y en otra, sometiendo el cumplimiento del auto de 15 de mayo a la condición de acreditar previamente un paz y salvo expedido por la DIAN, respecto de la deuda que dicha entidad, en oficio de 18 de julio de 2007 señaló como vigente, donde el propósito único fue solicitar del Juzgado información sobre la existencia de bienes de la ejecutada; providencias frente a las cuales pidió su reposición, sin haber obtenido éxito.
Adujo que la Nación no acreditó en el proceso ejecutivo ningún interés jurídico para su reconocimiento como parte, toda vez que la simple referencia de su condición de acreedora frente a la ejecutada no la hacía sujeto de derechos en el memorado proceso; que en los procesos ejecutivos cuando se pretende el recaudo de dineros por la existencia de otros créditos, los interesados deben acudir al mecanismo de acumulación de demandas previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil; y que acorde con el artículo 561 ibídem, la competencia para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se radica en los funcionarios que determine la ley, es decir, por quienes ejercen la jurisdicción coactiva, por lo que el auto de 4 de junio que reconoció a la Nación como parte dentro del proceso ejecutivo no se aviene a la competencia del juez ordinario, más cuando a éste no se le comunicó embargo alguno sobre los bienes que son materia de las medidas cautelares.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado y en consecuencia dispuso dejar sin efecto el auto de 4 de junio de 2008, sin perjuicio del análisis sobre la legalidad que del auto de 15 de mayo de 2008 considere oportuno efectuar el Juzgado accionado, porque consideró, en esencia, que la decisión fustigada no tiene fundamentos jurídicos que la respalden, pues creó un requisito inexistente en el ordenamiento para la aceptación de la transacción y desconoció la firmeza de una providencia judicial, sin ninguna causa legal.
De otro lado, señaló que si bien los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y el juzgado accionado consideraba que tal circunstancia acontecía con el auto que aceptó la transacción, así debió disponerlo, pero no condicionando el cumplimiento de tal providencia sin ningún sustento legal, impidiendo de paso, con ello, que por vía de apelación se estudiara la negativa a aprobar la transacción celebrada entre las partes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita revocar la parte resolutiva del fallo de tutela que dispuso “(…) sin perjuicio del análisis sobre la legalidad que del auto de fecha 15 de mayo de 2008 considere oportuno hacer el accionado”, argumentando para ello que se facultó al juez accionado para efectuar un análisis frente a una providencia judicial ejecutoriada y sin posibilidades de nuevas motivaciones, con lo que se contraría lo pedido en la demanda de tutela, pues si bien el auto de 4 de junio de 2008 debe dejarse sin efecto, no se puede pasar por alto que la conducta del accionado es la de proceder sin más demoras a cumplir su propia disposición, precisamente por la ejecutoria de la misma.
CONSIDERACIONES En el sub examine la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que la determinación adoptada en el fallo de primer grado, en cuanto en él se indicó que la orden de tutela impartida se emite “sin perjuicio del análisis sobre la legalidad que del auto de fecha 15 de mayo de 2008 considere oportuno hacer el accionado”, no implica stricto sensu orden inexorable dirigida a la autoridad acusada, pues como bien se infiere de lo allí señalado será el juez de la causa quien considerará si resulta oportuno o no acometer el referido estudio, entendido ello en el marco de su autonomía e independencia judicial (artículo 228 Superior), medida esta que en aras de preservar tales principios no luce ajena a la competencia del Juez Constitucional, ni carente de sentido.
De manera que, si bien el auto de 15 de mayo de 2008 no fue objeto de cuestionamiento en sede de tutela, al preverse en ésta que el juez del proceso si lo considera oportuno puede examinarlo, simplemente se está reafirmando la competencia a cargo del funcionario judicial sobre los asuntos inherentes al asunto bajo su conocimiento, sin que ello implique que se le esté otorgando nuevas facultades u otras diferentes a aquellas asignadas por la ley y la Constitución. Por lo anterior, no prospera la impugnación, debiéndose, por tanto, confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2008-01235-01