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T 1100122030002008-01234-01 (22-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01234-01 Se decide la impugnación presentada por la Corporación Colombiana de Logística C.C.L., contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Banco Coopdesarrollo — Megabanco, hoy Banco de Bogotá (demandante); la sociedad Lada de Colombia Ltda y el señor Arcenio Arciniegas Borja (demandados), partes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional; la Fiduciaria Cafetera, los señores Angel Ricardo Vélez Botero, Gustavo Luna Cabrera y Carlos Enrique Vireal Maestre, por el interés que ellos o sus representados, según el caso, puedan tener en la presente decisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-03-000-2008-01234-01 2 ANTECEDENTES 1.

El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por el Juzgado accionado, al no reconocerle el cobro derivado del bodegaje y almacenamiento de los vehículos secuestrados dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Coopdesarrollo contra la sociedad Lada de Colombia Ltda y Arcenio Arciniegas Borja.

Refiere que es depositaria de 30 vehículos que le fueron entregados en la diligencia de secuestro realizada dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, y en tal virtud, se dirigió al Juzgado accionado pretendiendo el cobro de los gastos de parqueadero; solicitud que le fue negada bajo el argumento que no era parte dentro del proceso ejecutivo, al paso que tampoco estaba acreditado en el mismo, que dicho parqueadero estuviera inscrito en el Registro de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Secciona! Bogotá — Cundinamarca, requisito necesario para proceder al reconocimiento de las expensas cobradas conforme al Acuerdo 2586 de 15 de septiembre de 2004, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Sobre las razones de la negativa, discrepa el accionante, bajo el entendimiento que el articulo 5° del Acuerdo aludido, prevee que "El juzgado, Despacho del Magistrado o Exp. 11001-22-03-000-2008-01234-01 6 Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.

Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas ", luego, el acuerdo no niega el derecho a cobrar dichas expensas generadas en los parqueaderos no inscritos o autorizados, en consecuencia, si la norma no lo prohíbe expresamente, la interpretación del Juzgado, en sentido contrario, es ilegal.

Manifiesta que en la actualidad no existe ningún parqueadero autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura, como se desprende de la Resolución No. 8452 de 2007, y por ello, los derechos derivados de las diligencias de secuestro en las que se entreguen en depósito bienes a personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos. En apoyo de lo solicitado, cita un fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo constitucional, ordenando a la autoridad judicial accionada a dar aplicación al Acuerdo No. 2586 de 2004, respecto del pago a cargo del demandante de las expensas por el uso de un parqueadero autorizado por la Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC Exp. 11001-22- 03-000-2008-01234-01 6 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aduce que dentro del expediente existe avalúo de los vehículos, sentencia y liquidación en firme, situación que exige resolver de fondo el pago de los gastos por concepto de parqueadero; por lo tanto, en la medida en que Coopdesarrollo fue fusionada adquiriendo el nombre de Megabanco, hoy Banco de Bogotá, en su condición de demandante, debe cancelar las expensas de parqueadero, para que luego le sean reconocidas como costas procesales.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicita que en sede de tutela, se ordene al juzgado accionado proferir un auto por medio del cual se conmine al demandante a pagar los gastos de parqueadero a favor de la Corporación Colombiana de Logística S.A. 2. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, informó que efectivamente en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo de Coopdesarrollo contra Lada de Colombia Ltda, y el señor Arcenio Arciniegas, en el que se secuestraron 30 vehículos que se encontraban en los almacenes de Depósito Almadeco S.A., cuyo manejo y administración ejerce la Corporación Colombiana de Logística C.C.L., quién ha pretendido infructuosamente en dicho proceso, el pago del bodegaje y almacenamiento, mediante derecho de retención por depósito.

En su criterio, la actuación procesal se ha llevado a cabo dentro de los lineamientos legales, para cuyo propósito se remite a las razones expuestas en la providencia censurada que rechaza el cobro formulado por la accionante; en consecuencia, solicitó se desestimen las pretensiones de la acción de tutela impetrada. Por su parte el Banco de Bogota, aportó escrito manifestando que Megabanco S.A ( hoy Banco de Bogota) no es el acreedor de las obligaciones que se cobran en el Juzgado accionado, pues el proceso ejecutivo fue promovido por Coopdesarrollo, hoy Coopdesarrollo en Liquidación, contra la sociedad Lada de Colombia Ltda, luego, aquélla es una persona jurídica distinta del Banco de Bogotá. Por lo anterior, solicita se ordene la exclusión del trámite de tutela del Banco de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional tras considerar que la acción de tutela procede de forma excepcional contra Exp. 11001-22- 3-000-2008-01234-01 6 providencias judiciales, en las que se configure u acredite una situación verdaderamente extraordinaria y grave que implique la inaplicación en forma deliberada de una norma jurídica obligatoria y la sustitución del ordenamiento jurídico por la voluntad del juez.

En el caso particular, el Tribunal consideró que no hubo lesión de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, al margen de la legitimación que pueda tener el accionante para actuar en el proceso de marras, en la providencia censurada se indica que si lo pretendido era el cobro del servicio de parqueadero de los vehículos secuestrados, se debía acreditar que éste se hallaba inscrito o autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Bogota, requerimiento que resulta razonable en aplicación del Acuerdo 2586 de 2004, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual se concedió el amparo en aplicación del artículo 5° del Acuerdo 2586 de 2004, en el sentido que corresponde al demandante pagar los gastos por concepto de parqueadero, aún cuando el accionante cuente con otras opciones judiciales para recaudar dicho pago.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01234-01 7 Agregó que conforme al numeral 4° del artículo 682 del C.C., el secuestre debe depositar los bienes en la bodega de la cual disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, y en dicho artículo no se indica que debe tratarse de un parqueadero; luego, si CCL es un almacén de depósito y se utilizaron sus bodegas para guardar los automotores embargados y secuestrados a ordenes del Juzgado accionado, deben reconocerse las expensas por ese concepto.

Añadió que en virtud de la Resolución 8452 de 2007 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuya copia adjuntó, no existen parqueaderos autorizados; en consecuencia, negar el pago con fundamento en la falta de autorización desconoce el numeral 4° del artículo 682, 2277, 2259 y siguientes del C.C., y 1° del C.P.C., al paso que al haber sido embargados y secuestrados los vehículos en las instalaciones del almacén de depósito, no es aplicable el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, en que se funda el Acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.

Pidió que en caso de negarse el amparo se realice por lo menos un pronunciamiento sobre la situación jurídico procesal de la accionante y si se concede, se tenga en cuenta que el pago de la indemnización que corresponda en razón del artículo Exp. 11001-22-03-000-2008-01234-01 8 2259 del C.C. debe ser ordenada con cargo al producto del remate antes de entregarlo a las partes.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada habrá de denegarse por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el accionante dispone de otra vía judicial idónea para la protección de los derechos invocados y obtener así, el pago por el servicio de parqueadero de los vehículos depositados.

Al respecto, esta Corporación en providencia de 16 de agosto de 2008, expediente número 11001-22-03-000-2006­00183-01, consideró que los jueces de instancia incurrieron en una vía de hecho al dar trámite a la solicitud de pago por servicio de parqueadero, elevada por quien no fue parte en el proceso, en cuya oportunidad, señaló: " no podía el juez crear un crédito a cargo del demandante, sin un juicio previo sobre la naturaleza de la obligación cobrada, en la que tuviera el deudor el máximo de garantías." " La acción de tutela no es el medio idóneo para pedir el pago de la suma de dinero que reclama el propietario del parqueadero, ya que el interesado puede acudir para esos efectos Exp. 11001-22-03-000-2008-01234-010 10 al juez competente en ejercicio de la acción pertinente.

A este respecto veáse pronunciamiento de la Sala de 24 de enero de 2006, Exp. 410012214000200501305." Así las cosas, la providencia atacada carece de desmesura o capricho para abrirle paso a la revisión constitucional por vía de tutela, por motivo por el cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada, denegando el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-03-000-2008-01234-01 11 CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTIL L A