CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 11001-22-03-000-2008-01229-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César García Martínez y Gertrudis Anita Barrera Mesa contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y a una justa remuneración, los actores en calidad de apoderados del señor Luis Alfredo Granados dentro del juicio que adelantó frente a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que el recurso de apelación o alzada se conceda en el efecto suspensivo y en tal virtud se modifique el auto de 23 de julio de 2008, que se disponga no levantar las medidas cautelares decretadas por el despacho a fin de garantizar el justo pago de los honorarios profesionales que actualmente se encuentran en trámite incidental y, subsidiariamente, que se disponga que antes de aceptar el desistimiento presentado por las partes se garantice “el cincuenta por ciento (50%) del valor de las resultas del proceso hasta la fecha, incluyendo intereses e indexación, mientras se tramitan y resuelven totalmente los dos (2) incidentes de regulación de honorarios que están en trámite (…) ”. 2.
Aducen en síntesis los gestores del amparo como sustento de sus peticiones, que el citado demandante les revocó el poder “con el único fin de birlar los honorarios” convenidos y la funcionaria querellada sin tener en cuenta que se están tramitando los incidentes de regulación de honorarios que ellos se vieron obligados a promover como consecuencia de la revocatoria del poder, por auto de 3 de junio de 2008 aceptó el desistimiento de la ejecución de la sentencia que conjuntamente presentaron los extremos de la litis y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mismo, razón por la cual interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, pero el juez accionado mantuvo el primero y concedió la alzada en el efecto devolutivo, decisión que amenaza seriamente sus derechos y “está contribuyendo a que haya un daño irremediable, porque de qué vale un fallo de regulación de honorarios si el poderdante reside en otro país y no tiene bienes de fortuna siquiera para poder embargarlo ”.
Por lo anterior, considera que las partes les han desconocido las garantías fundamentales que reclaman con la benevolencia del aperador judicial acusado. 3. Por auto de 31 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los sujetos procesales y demás intervinientes en el asunto que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional y libró las comunicaciones de rigor (fls. 14-16, cdno. 1). 4.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que el desistimiento presentado por las partes es un acto propio del principio de la autonomía de la voluntad, y por esa razón lo aceptó y decretó la terminación de la ejecución promovida a continuación del proceso ordinario con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares, determinación que al ser atacada por los accionantes a través de los recursos ordinarios, se concedió la apelación mediante auto de 23 de julio de 2008, pero mediante escrito radicado el 30 del mismo mes y año formularon recurso de reposición contra este último proveído con el fin de que se les otorgue en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como se había dispuesto, no siendo viable acudir a este mecanismo cuando el juez de la causa aún no se ha pronunciado sobre la viabilidad de lo solicitado.
Agregó “que la parte actora tiene la potestad de designar o constituir los apoderados judiciales que a bien tenga, y el Juzgado no puede coaccionar dicha potestad, además el artículo 69 del C. de P. Civil le ofrece a los abogados a quienes se le revocó el poder la alternativa de acudir al incidente de regulación de honorarios para tasar el monto de los mismos de acuerdo a la gestión realizada”, sin que dicho trámite tenga incidencia en el fondo de la litis y, por lo mismo, considera que se debe declarar la improcedencia del amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar, en primer lugar, que la decisión atacada no luce caprichosa o arbitraria, como quiera que ajusta a lo previsto en los artículos 342 y 345 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo, porque “estando pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por los accionantes a fin de obtener la modificación del efecto en que fue concedida la apelación respecto de la providencia admisoria del desistimiento”, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la decisión que le corresponde adoptar al juez de conocimiento, máxime si el funcionario de segunda instancia está obligado a admitir la alzada en el efecto que dispone la ley, conforme lo dispone el artículo 358 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo argumentando que si la autoridad judicial acusada no corrige el efecto en que se otorgó la apelación, estarán frente a una violación y vulneración efectiva de sus derechos, porque una vez el demandante reciba los dineros por concepto de la condena impuesta a la aseguradora, se quedaran sin acción inmediata para cobrar sus honorarios, habida cuenta el señor Luis Alfredo Granados reside fuera del país y “no tiene bienes ni nada que embargarle diferente a los dineros que Suramericana le va a pagar ”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2.
Adicionalmente, es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 3.
Bajo el contexto planteado, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, toda vez que sus promotores obstinadamente pretenden utilizarla como un mecanismo alterno a los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, como quiera que el funcionario querellado aún no ha decidido sobre la viabilidad de modificar el efecto en que se concedió la apelación del auto que admitió el desistimiento presentado por los extremos de la litis, aspecto que también le corresponde verificar y corregir al ad quem antes de desatar la alzada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Estatuto Procesal Civil, luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos a los jueces de la causa; es allí el escenario idóneo para discutir los tópicos que aquí se traen y para propender por la defensa de los derechos que considera conculcados, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción pública. 4.
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01229-01