Micelio
T 1100122030002008-01228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01228-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Diego Andrés Romero Rodríguez frente al Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento Distrito Militar No. 51.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, el actor solicita que se ordene a la entidad acusada definir su situación militar. 2. Aduce en síntesis, el promotor del amparo como sustento de su petición, que a pesar de haberse presentado en las diferentes convocatorias a las que fue citado y haber sido declarado no apto para la prestación del servicio militar obligatorio, por padecer de miopía e infección ocular izquierda (úlcera corneal), aún no se le ha definido su situación militar y, por el contrario, sin justificación alguna posteriormente fue declarado remiso.

Afirma que las anteriores irregularidades le han causado grandes perjuicios, no solo porque la falta de ese documento le ha impedido aprovechar oportunidades laborales, sino que también ha incurrido en muchos gastos para tramitarlo. 3. La institución querellada manifestó que como el peticionario resultó apto en el primer examen médico que se le practicó, fue citado para la concentración del 12 de febrero de 2008 con el fin de dar cumplimiento al proceso que establece la Ley 48 de 1993, pero como en esa oportunidad manifestó tener una causal de exención, se aplazó su incorporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma normatividad, convocándolo nuevamente para el 20 de mayo de la cursante anualidad, fecha en la cual no existe constancia de su asistencia y, por ello, fue declarado remiso.

Agregó que para levantar dicha condición y resolver sobre la presunta inhabilidad que aduce el actor, se deben seguir los lineamientos establecidos en la mencionada reglamentación, para que sean las autoridades de reclutamiento quienes estudien el caso en particular, una vez el interesado preste su colaboración, allegando la documentación y los requisitos que se exigen para tal fin.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que de acuerdo a las pruebas allegadas por la accionada, el actor fue declarado apto para la prestación del servicio militar y calificado como remiso por no asistir a la concentración a la que fue convocado, razón por la cual si no está conforme con esas determinaciones, deberá agotar el trámite establecido por el legislador para controvertirlas, ya que la situación familiar y el estado de salud que alega el tutelante, no justifica la intervención del juez de tutela en el presente caso.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo exponiendo que contrario a lo afirmado por la entidad castrense, en el segundo examen médico que se le realizó fue valorado como no apto, situación que no puede probar porque no le autorizaron la entrega del comprobante que acreditaba esa condición. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte la improcedencia de la misma, toda vez que el peticionario para levantar la condición de remiso y definir su situación militar, deberá acudir ante las autoridades castrenses, y formular ante éstas las irregularidades y circunstancias que pone de presente en sede de tutela, allegando los documentos que considere pertinentes, a fin de que sean ellas quienes diriman la controversia y resuelvan sobre la presunta inhabilidad que aduce el actor para prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la autoridad encargada para decidir el problema planteado, a la luz del trámite establecido en la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 del mismo año. 3.

Vale la pena anotar, tal como lo advirtió el Tribunal en el fallo impugnado, aunque el actor indica en libelo que fue declarado no apto para la prestación del servicio militar, lo cierto es que dentro del expediente no obra ningún documento que acredite dicha afirmación. 4. En consecuencia, resulta evidente que en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no hay lugar a atender las pretensiones de la demanda.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01228-01