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T 1100122030002008-01223-01 (18-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA República de CoCom&ia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil ‑ ‑ Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01223-01 Se decide la impugnación presentada por Jorge Enrique Chacón Prieto y Luz Marina Castañeda contra la Sentencia de 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual se vinculó a la Flota Mercante Grancolombiana y a los señores José William Botero Guzmán, Omar Ricardo Soto Díaz, María Eugenia Hernández Quintana, Jorge Enrique Carrillo Sarmiento, Inspección Once D Distrital de Policía, Álvaro Nel García Carrillo, Marlén Sabogal de Robles, en su condición de intervinientes e interesados en el resultado del presente trámite.

Wfpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 11001-22-03-000-2008-01223-01 6 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-03-000-2008-01223-01 3 ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna, los cuales estimaron conculcados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al desconocer la solicitud de suspensión y terminación del proceso ejecutivo hipotecario que con posterioridad al año 2000 fue promovido en su contra por el Banco Davivienda.

Se alega que el juicio debió concluir porque así lo manda la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad, concretamente las sentencias C 955 de 2000 y SU 813 de 2007. También consideraron conculcados sus derechos fundamentales al seguir la ejecución con fundamento en una reliquidación indebidamente efectuada y aprobarse la liquidación del crédito sin tomar en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad que prohíben el anatocismo, la capitalización de intereses y que ordenan la aplicación del abono o alivio al crédito cobrado en exceso.

En procura de protección de los derechos que estiman conculcados, solicitan se ordene en sede de tutela la suspensión de la diligencia de remate del inmueble hipotecado y que por lo mismo se decrete la nulidad del proceso. En consecuencia se Exp. 11001-22-03-000-2008-01223-01 3 pide hacer la reliquidación del crédito y la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999.

El Juzgado se opuso a la concesión del amparo constitucional, bajo el argumento que el accionante contó con los recursos ordinarios para impugnar las providencias, oportunidades procesales que desdeñó. El Banco Davivienda manifestó que la suspensión del remate no es viable, habida cuenta que dicha diligencia se surtió en el año 2005 y fue aprobada el 21 de marzo de 2007; al paso que la solicitud de terminación del proceso de acuerdo a la sentencia SU 813 de 2007, no tiene cabida en este caso por cuanto el proceso fue iniciado después del año 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la queja constitucional, tras descartar que la tutela contra actuaciones judiciales desprovistas de un protuberante error que afecte los derechos fundamentales y solo si el actor no cuenta con otros mecanismos de protección judicial. Tal cosa no sucede en este caso, pues los accionantes no objetaron la liquidación del crédito en la oportunidad procesal olvido que hace improcedente el amparo solicitado, pues la tutela no es un recurso adicional, ni fue creado para rescatar oportunidades procesales malgastadas.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01223-01 6 Exp. 11001-22-03-000-2008-01223-01 4 LA IMPUGNACIÓN Aunque los accionantes no manifestaron los motivos de inconformidad respecto de la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, habrá de considerarse los motivos esgrimidos en la demanda de tutela para solicitar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ocasión que tuvo el accionante para plantear sus reclamos ante el juez accionado, se cerró con la sentencia de instancia y las que aprobaron la liquidación del crédito y el remate hecho. La diligencia de remate se hizo en el año 2005 y fue aprobada el 21 de marzo de 2007 y, desde luego, la sentencia y la liquidación del crédito son anteriores a esa fecha.

Estos referentes temporales, muestran la notoria tardanza en que incurre el petente, todo lo cual descarta la urgencia de la intervención constitucional y la carencia de fundamento del reclamo de amparo, pues no está permitido a las partes desplazar, menos sin tiempo ni medida, los debates propios del proceso para que sean asumidos en cualquier tiempo en sede constitucional.

De ahí viene la tardanza y la incuria que justifica el fracaso de su reclamo constitucional. En lo que concierne con la solicitud de terminación del proceso, en acatamiento de la sentencia SU 813 de 2007, de plano se descarta en este caso por cuanto el proceso fue iniciado Exp. 11001-22-03-000-2008-01223-01 6 con posterioridad al año 2000 y por lo mismo no cae bajo las previsiones del precedente que sirve de apoyatura a la queja constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que había negado la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA