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T 1100122030002008-01221-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01221 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Daniel González Luque frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 30 de abril de 2008, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por Wignard Fabián Romero Bernal en su contra. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que el juzgado acusado al proferir la sentencia censurada incurrió en vía de hecho porque, de un lado, el demandante no pidió corrección monetaria sobre la suma entregada y por tanto, se viola el principio de la congruencia; y de otro, lo condenó a pagar intereses y costas de las dos instancias, sin tener en cuenta que no se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.

Que el demandante conocía que el vehículo, objeto del contrato de compraventa, no era de su propiedad, “ por ello su primera obligación” era verificar ante las autoridades de tránsito quien era el real propietario y si contaba con pendientes, tales como multas, embargos, etc., luego si existió “ una culpa ”, ésta debe endilgarse al comprador. 4.

Que tampoco se le requirió para que devolviera las sumas de dinero que recibió, como tampoco para el pago de la cláusula penal pactada, sino que, por el contrario, fue sorprendido con una demanda en la que el demandante “hace peticiones exorbitantes, buscando así un enriquecimiento sin causa ”. 5. Que no incurrió en mora en el cumplimiento del contrato, ni fue constituido en ella, luego la demanda “ resulta totalmente contraria a lo realmente sucedido y por ello, ésta no podía tener éxito”. 6.

Que además, el automotor que enajenó en octubre de 2004, por la suma de $16.000.000, hoy tiene un valor inferior a $10.000.000, razón por la cual al ordenarse que se le restituya el vehículo, sin reconocer “ la devaluación ” de éste, se le causó “ un empobrecimiento ”, pues mientras que los dineros que el demandante le entregó deben ser corregidos monetariamente él deba recibir sin ninguna contraprestación, un bien que se ha depreciado y que aquél ha disfrutado “sin límite alguno”. 7.

Solicita que, de un lado, se revoque la sentencia censurada en cuanto lo condenó al pago de la cláusula penal, de la corrección monetaria y de las costas de las dos instancias; y de otro, se adicione ordenándole al demandante que debe pagar los frutos producidos por la utilización del vehículo, desde el 15 de octubre de 2004 hasta que se lo restituya.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que se remitía al fallo proferido en segunda instancia, “ en el cual se encuentra plasmado el estudio jurídico de las pruebas ” en que sustentó la decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la juez accionada no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia cuestionada, pues consignó “razonables argumentos tendientes no sólo a desestimar los medios de defensa propuestos; también se ocupo del tema de las restituciones mutuas y, específicamente, destacó que con el material probatorio acopiado a la actuación se estableció que el único incumplido en el desarrollo del contrato fue la parte demandada, en tanto la contraparte había solucionado la totalidad del precio del mismo para la fecha en que se debía gestionar el traspaso del vehículo, lo que a su vez descarta la posibilidad de considerar el pago de cualquier deterioro al vendedor”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que la juez accionada incurrió en vía de hecho y por lo tanto, el amparo constitucional debía concedérsele. CONSIDERACIONES El juzgado acusado en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia que declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, tras valorar las pruebas recaudadas y citar los preceptos legales que gobiernan la materia, concluyó que procedía la resolución del contrato demandada, habida cuenta que el demandado (accionante) no cumplió con uno de los compromisos adquiridos, concretamente el contenido en la cláusula cuarta, esto es, que el vehículo se encontraba libre de embargos, pues sobre éste pesaba la medida cautelar decretada por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Advirtió que se encontraba “ plenamente demostrado ” que el demandante (comprador) cumplió con el pago del precio en la forma y términos pactados.

En cuanto a las “ excepciones de buena fe en el negocio; caso fortuito y fuerza mayor ”, propuestas por el demandado consideró que “ no enervan la acción impetrada ” por cuanto, de un lado, “ no se infirmó ” la buena fe en la negociación por parte del comprador, y de otro, el registro de la cautela que pesa sobre el automotor “ figura en el historial del vehículo y/o certificada de tradición con antelación a la celebración del contrato”.

Relativamente a las prestaciones mutuas señaló que encontrándose probado que el demandante (comprador) pagó la totalidad del precio, le corresponde al demandado (vendedor) devolverle la suma de $16.500.000 que recibió “ junto con la corrección monetaria y por concepto de frutos civiles los intereses legales que se causaron desde las fechas en que se realizaron los pagos y hasta cuando se verifique el pago por parte del demandado ”.

Que de igual manera, debía cancelar la suma de $500.000, pactada como cláusula penal, “ sin que haya lugar a condenar los perjuicios compensatorios solicitados ni a los intereses comerciales moratorios en razón a que devienen inaplicables las normas del Código de Comercio y sólo tienen lugar cuando se constituye en mora del deudo”. En consecuencia de lo analizado, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, decretó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenó al demandado al pago de las sumas señaladas y de las costas causadas en ambas instancias y le ordenó al demandante que efectuara la devolución del vehículo.

Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al Juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.

Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 01221-01