Micelio
T 1100122030002008-01219-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-01219-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo de 15 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por DISCOS ORBE LTDA., en liquidación, frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Colombia S. A., absorvente de Conavi S. A., y a Mad Capital S. A.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que, dentro de la ejecución mixta iniciada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco Colombia S. A., en contra suya y otros, en la providencia aprobatoria del remate dispuso correr traslado de la liquidación actualizada del crédito presentada por la ejecutante y, de otra parte, ordenó que con el producto del remate de los bienes del proceso principal pretende pagar el crédito de la demanda acumulada.

A esas actuaciones le enrostra vía de hecho, pues estima que en el proveído que asiente la almoneda no es posible poner a disposición de la contraparte la liquidación actualizada de la deuda presentada por la ejecutante, porque allí lo que debe ordenarse es su confección; añade que con los dineros recaudados en la ejecución principal solo puede solucionarse el crédito allí cobrado sin que pueda cobijarse el de la demanda acumulada, por razón que en ésta la accionante deja de aparecer como obligada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez argumentó que la demandante aún contaba con mecanismos para impugnar las decisiones adoptadas (fol. 22). El Banco Colombia S. A. informó que cedió el crédito a Mad Capital S. A. y desde su aceptación ella venía actuando en calidad de acreedor (fol. 32). Mad Capital S. A. sostuvo que la liquidación actualizada del crédito fue presentada conjuntamente por las partes, sin embargo, se le dio traslado y, finalmente, quedó en firme (fol. 47).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo constitucional con fundamento en que las quejas puestas de manifiesto en el escrito de tutela fueron ampliamente debatidas en el juicio mediante la interposición de los recursos por la accionante (fol. 53). LA IMPUGNACIÓN Se abstuvo de esgrimir el fundamento de la impugnación (fol. 73). CONSIDERACIONES 1.

La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar aquí invocado, habida cuenta que la promotora, a pesar de haber tenido ocasión para ello, lo palmario conforme a la prueba aducida es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no ha argüido ni probado que hubiese objetado la liquidación adicional del crédito o recurrido el auto que la aprobó, como tampoco impugnado la providencia que admitió la acumulación de la demanda ejecutiva promovida frente a Margarita Mercedes Rosana de Francisco y Eduardo Calle Rodríguez ni el fallo que en esta actuación se emitió, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea admisible revivirlas, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta desidiosa del promotor de ese mecanismo.

Ha de verse cómo a la promotora ningún reparo le mereció la sentencia dictada en el proceso acumulado siendo que allí es donde se dispone que con el producto de todos los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial (ordinal a) numeral 6º artículo 540 del Código de Procedimiento Civil), lo cual indica que asintió esa decisión; por consiguiente, no es este el instrumento idóneo para mostrar su repulsa frente al comportamiento del juzgador de solucionar el crédito acumulado con los dineros recaudados en el proceso principal, porque con su actuar está cumpliendo un deber legal, amén de que resulta intrascendente que la promotora no aparezca allí como obligada, porque lo cierto es que fue ejecutada y los bienes cautelados en la demanda inicial están garantizando dicha deuda. 3.

Aparte de ello, el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos, fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es improcedente pretender salirse de ese escenario para reemplazarlo por el de la protección constitucional, teniendo en cuenta que el mismo sólo puede operar cuando el titular de las prerrogativas esenciales vulneradas o puestas en peligro no tenga la posibilidad de utilizar los instrumentos efectivos para hacerlos prevalecer. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. 5. En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01219-01