CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01216 01 Correspondería decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Barrera Barrera frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, si no se hubiere advertido la evidente falta de legitimación para impugnarla.
ANTECEDENTES El peticionario, por conducto de mandatario legalmente constituido, impetró el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por José Vicente Castillo Quintero contra Evangelina Osses Vda. de Barrera e indeterminados.
En el auto que admitió la acción de tutela, fue citado como tercero interviniente el señor José Vicente Castillo Quintero, y una vez dictada la sentencia, el abogado William A. Bolivar Perea, invocando su condición de apoderado especial de aquél, aparte de anunciar su fallecimiento, impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela en procura del amparo de derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar el fallo correspondiente.
Sobre el tema puntualizó que, “…el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes… ”, tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de él. (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.
N° 3224, y 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852). En el caso, de cuyo estudio se ocupa la Corte, el impugnante no aportó poder que lo faculte para impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional al accionante, luego no estaba legitimado para ejercer ese acto, menos si el pretendido poderdante falleció, como lo anunció el abogado censor.
Lo anterior conduce a que no se pueda desatar la referida impugnación, pues no se ha adquirido competencia válida para el efecto. Por lo brevemente expuesto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 3 POMC T-2008-01216-01