CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp.No.T.11001 22 03 000 2008 01215 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS EDUARDO ROZO RODRÍGUEZ y EDGAR MANUEL SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La parte actora demandó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro de la ejecución mixta adelantada por el Banco Ganadero contra Isidro Rozo Rodríguez y María Eugenia Pinzón; subsecuentemente, pidió que se ordene a aquella reconocer personería al Dr. Sánchez Bohórquez, en calidad de apoderado judicial del otro accionante, quien es acreedor de mejor derecho (crédito laboral) y, por ende, resuelva todas las peticiones y recursos por él presentados, debiendo motivar sus decisiones. 2.
Sustentó su reclamo constitucional en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 El señor Rozo Rodríguez formuló demanda ejecutiva laboral en contra de isidro Rozo Rodríguez y María Eugenia Pinzón, cuyo conocimiento correspondió a! Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasuga; igualmente, en esa ejecución solicitó el embargo de los bienes y/o del remanente de los perseguidos en el ejecutivo mixto adelantado contra los mismos demandados por el Banco Ganadero, en el juzgado acusado, cautela que en su oportunidad éste tuvo en cuenta. 2.2 En esta última ejecución se llevó a cabo la diligencia de remate, a la cual comparecieron varios postores, entre ellos el rematante y el doctor Sánchez Bohórquez, éste en ejercicio del mandato conferido por Jesús Rozo Rodríguez para hacer postura por cuenta del crédito laboral. 2.3 El juez accionado impidió al prenombrado profesional intervenir en la almoneda, pues no sólo se negó a reconocerle personería, sino que, además, no tuvo en cuenta la postura por él efectuada, procediendo a adjudicar el bien a Yhesid Humberto Gutiérrez Coronado, por un valor inferior a la oferta por él efectuada. 2.4 Con posterioridad a la diligencia, el mencionado mandatario interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación contra las decisiones en ella adoptadas, sin que los mismos 2 P.O.M.C. Exp.No.2008 01215 01 fueran resueltos, ya que el juzgado se limitó a indicar que no oía al recurrente. 2.5 La negativa de reconocerle personería, la falta de sustentación de esa determinación, el no haber aceptado la postura efectuada en el remate y el abstenerse de dar trámite a los recursos propuestos, vulneran los derechos fundamentales cuya protección invoca.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras asentar algunas reflexiones sobre la acción de tutela, descendió al campo fáctico y advirtió que si bien es cierto que al apoderado del acreedor laboral no se le reconoció personería, en forma expresa, también lo es que esa deficiencia no tiene un efecto decisivo en la providencia censurada, por cuanto el ofrecimiento de hacer postura por cuenta de dicho crédito, sí fue atendida, pero en forma negativa por el juez cognoscente del asunto; además, el auto aprobatorio del remate fue revocado, en virtud de la prosperidad de la reposición formulada por la parte ejecutada, y el embargo comunicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga donde cursa su ejecución fue oportunamente tenido en cuenta por aquel.
Con sustento en esa argumentación negó el amparo constitucional reclamado. LA IMPUGNACIÓN Aduce la parte actora que el tribunal no reparó en todos los hechos que la motivaron a formular esta tutela, pues se dedicó a examinar aspectos generales de la ejecución, sin reparar en la 3 P.O.M.C. Exp.No.2008 01215 01 actuación objeto de la censura constitucional, esto es, la diligencia de remate verificada el 12 de mayo de 2008.
Aún mas, aunque se percató de que efectivamente el juez se abstuvo de reconocerle personería, ninguna consideración le mereció tal irregularidad. Refiere que la Corte Constitucional ha reiterado que terceros son quienes por exclusión no ostentan la condición de partes; empero, cuando "la situación jurídica de la pretensión debatida" los afecta deben ser vinculados a la litis, de ahí que en este caso procedía reconocerle personería al mandatario del titular de la acreencia laboral y, por tanto, resolver sus peticiones concernientes con el tema planteado.
No obstante, el juez se abstuvo de hacerlo incurriendo en una vía de hecho, en cuanto desconoció las prescripciones del artículo 2495 del C. C. y la sentencia de constitucionalidad del mismo (C-092 de 2002), amén que pasó por alto las reglas de la prelación de embargos al no tener en cuenta la cautela decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga.
Del mismo modo, alega que aquí se trata de una concurrencia de embargos, más no de "embargo de remanentes", situación regulada por el artículo 542 del Código de P. Civil; de suerte, pues, que al juez civil le correspondía tramitar la ejecución hasta el remate, y una vez realizado el mismo debía pedir a los jueces de otras jurisdicciones las liquidación en firme para establecer "la prelación de los créditos".
De igual modo, sostiene que en casos como el aquí planteado, el ejecutante no le es dable rematar con sustento en el artículo 526 Ibídem, es decir, por cuenta de su crédito, ya que no es acreedor único, ni de mejor derecho. Por consiguiente, si pretende rematar el bien debe someterse a las reglas generales, efectuando la consignación exigida para hacer postura. 4 P.O.M.C. Exp.No.2008 01215 01 Añade que lo anterior evidencia que si el acreedor laboral pretende rematar le basta ampararse en el valor de su crédito para hacer postura y, por tanto, el señor Rozo Rodríguez bien podía hacerlo, sin necesidad de realizar consignación alguna y al juzgado accionado le correspondía pedir la respectiva liquidación al despacho judicial donde cursa la ejecución laboral.
Concluye que como esa situación fue ignorada, dado que no se le permitió a Jesús Eduardo Rozo Rodríguez hacer postura en el remate, resulta viable la nulidad de éste para subsanar tal irregularidad. CONSIDERACIONES 1. Mirada la actuación surtida con relación a la diligencia de remate objeto de la queja constitucional, la Sala advierte que esa almoneda fue aprobada por auto de 4 de junio de 2008, el cual fue revocado por el juez acusado al desatar la reposición interpuesta por los ejecutados Gontra esa decisión, ya que encontró que aún no se había fallado el incidente de nulidad propuesto por dicho recurrente con sustento en el numeral 2° del artículo 141 del Código de P. Civil.
Si la aprobación de la subasta fue revocada, es apenas obvio que desapareció la decisión que avaló la actuación que motivó el reclamo constitucional y, por consiguiente, la acción aquí ejercida no tiene razón de ser, pues por sustracción de materia no hay nada que resolver. Al margen de esa consideración, se tiene que aunque en la aludida diligencia no se le reconoció personería al mandatario de Jesús Eduardo Rozo Rodríguez, sí fueron resueltas sus peticiones, 5 P.O.M.C. Exp.No.2008 01215 01 pues el juez cognoscente no aceptó la postura por el formulada, por cuanto consideró que, de un lado, no demostró su calidad de acreedor de mejor derecho, ya que los documentos aportados con tal fin no cumplían las exigencias de "los artículos 115 y 252 del C. de P. C.", y, de otro, no acreditó la liquidación definitiva del crédito y de las costas reconocidas a su favor en la ejecución laboral, requerida para el efecto conforme emergía de los artículos 526 y 542 Ibídem.
Incluso, ante esa decisión, el citado apoderado insistió en que se atendiera su postura, pero el juzgador resolvió que debía estarse a lo dispuesto, "en cuanto al rechazo a su participación como oferente", claro está que accedió a pedir la liquidación requerida para [os efectos de la distribución prevista en el artículo 542 ejusdem. Esa actuación evidencia que la omisión atribuida a la autoridad judicial acusada, esto es, el no haberle reconocido personería al accionante Sánchez Bohórquez, no vulnera en modo alguno los derechos fundamentales de de éste, ni de su mandante, pues formuló la postura, solo que la misma fue rechazada por los motivos antes reseñados; de suerte, pues, que ninguna incidencia tuvo esa preterición. Aún más, los peticionarios del amparo constitucional no pusieron de presente esa situación al juez accionado, pues en el desarrollo de la actuación no han reclamado dicho reconocimiento de personería. 3.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 6 P.O.M.C. Exp.No.2008 01215 01 fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE ( 7 ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS P.O.M.C. Exp.No.2008 01215 01