CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01212-01 Se decide la impugnación presentada por LUIS EMIRO LINARES BEJARANO, respecto de la sentencia de 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por el impugnante contra el Instituto de Seguros Sociales, la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y el Banco Popular – Sucursal Las Nieves.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al desconocer el pago de unos dineros que “arbitraria e ilegalmente” el Banco Popular “sustrajo” de la cuenta de ahorros en la que se le consigna el valor de la mesada de su pensión, cuya restitución ha solicitado por escrito en diferentes oportunidades. 2.
Explicó el promotor del amparo que es pensionado del ISS y que su mesada pensional le es consignada en una cuenta de ahorros del Banco Popular. Que según los extractos correspondientes a los meses de mayo y septiembre de 2006, de su cuenta de ahorros le “descontaron” las mesadas de febrero a junio y la prima semestral de 2006, valores que viene reclamando desde entonces, razón por la cual ha elevado diversos derechos de petición a las entidades accionadas para que le den una solución y no han sido contestados. 3.
Pide el accionante en sede de tutela, conforme a lo expresado, que se ordene al ISS o al Banco Popular, según corresponda, el pago inmediato del dinero retirado de su cuenta de ahorros, que “supuestamente” fue devuelto al ISS, junto con los respectivos intereses y la indexación del correspondiente capital; que se ordene librar oficios a las diferentes entidades accionadas para que cada una de ellas rinda las informaciones pertinentes al referido retiro de dineros de su cuenta de ahorros; y, finalmente, que se ordene a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales adelantar una investigación por los hechos que denuncia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por el accionante; en relación con el ISS porque evidenció que no ha dado respuesta al derecho de petición que el interesado radicó el 16 de mayo de 2007, por lo cual ordenó que le diera respuesta de fondo para que explicara en forma detallada las deducciones que se le hicieron en su calidad de pensionado y le indicara el procedimiento a seguir para obtener el reintegro de los dineros; y, frente a las demás entidades, denegó la protección pues concluyó de la revisión de las pruebas documentales allegadas que las peticiones radicadas por el peticionario ante el Banco Popular y el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, recibieron respuesta oportuna según sus alcances.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque dentro de las pretensiones que formuló se encontraba la relacionada con la orden al ISS para el pago inmediato de los dineros descontados. CONSIDERACIONES 1. De entrada precisa la Corte, que la impugnación se centra exclusivamente en la pretensión del accionante para que se ordene el pago inmediato de los dineros que le fueron descontados de su cuenta de ahorros, la cual no fue objeto de decisión por parte del a quo, y por tanto, el estudio se circunscribirá únicamente en ese aspecto. 2.
Precisado lo anterior, se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por el promotor del amparo se orienta, básicamente, a que se ordene el pago de los dineros que por concepto de unas mesadas pensionales (febrero a junio de 2006), le fueron descontados de su cuenta de ahorros, en razón a que no los reclamó oportunamente, pretensión que por su naturaleza eminentemente económica, en multitud de ocasiones se ha puntualizado, desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela.
Se precisa, en todo caso, que la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, o si se trata de una persona de la tercera edad, podría actuar el mecanismo excepcional, pero lo cierto es que en el expediente no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias de cara al accionante.
La Sala en ocasión pretérita señaló que “ cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que ya no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador ” (Sentencia julio 21 de 2000, exp.
No. 12449). Con las precisiones realizadas debe concluirse que lo pretendido en la demanda no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que en este momento el accionante se encuentra recibiendo su mesada pensional, como se desprende del expediente pues nada en contrario se ha afirmado, y los dineros reclamados hacen relación a mesadas del año 2006, respecto de las cuales, como lo consideró el a quo, la procedencia de su pago será objeto de pronunciamiento por parte del ISS cuando dé respuesta de fondo al derecho de petición pendiente de resolver.
No sobra recordar también que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01). 3.
Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2008-01212-01