CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01211-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gerardo Ermilson Amórtegui Calderón contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la accionada responda a la solicitud que elevó el 13 de junio del presente año. Adujo, como sustento de lo anterior, que a través de escrito radicado el aludido día, pidió a la acusada: le “certificara de manera detallada la calificación obtenida por cada uno de los miembros del jurado entrevistador…dentro del proceso de selección para proveer notarios en propiedad”; y le suministrara “una copia de la grabación de la entrevista” (folios 3 y 4). 2.
La Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial se opuso a la prosperidad del amparo, porque en su sentir “dio respuesta a lo solicitado por el tutelante al manifestarle que como las normas del concurso no contemplan recurso alguno contra la prueba de la entrevista, no es posible hacerle entrega de los documentos solicitados” (folios 27 a 30).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que en el presente caso “hay carencia de objeto”, dado que “la accionada mediante comunicación fechada 2 de julio de 2008 respondió la petición elevada por la querellante Amórtegui Calderón el 13 de julio de esta anualidad, la que según se indicó remitió por correo” (folios 31 a 35).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 38). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido enfática en señalar que el derecho de petición no ostenta un carácter absoluto, puesto que existen eventos particulares en los que la información o la documentación que se depreca “está afectada con reserva legal que debe ser confidencial” (sentencia de 7 de julio de 2008, exp. 00767-01).
Esos eventos que le impiden a los particulares acceder a la información pública, acorde con el precedente constitucional, incluido el de esta Corporación, sólo se dan cuando: la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; la ley establece un límite temporal a la reserva; existen sistemas adecuados de custodia de la información; existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información ”(sentencia de 10 de julio de 2008, exp. 00095-01). 2.
Bajo esa perspectiva, son la Constitución y la ley las principales fuentes normativas que protegen e imponen reservas al acceso y publicación de ciertos documentos, entre otros, Vgr. las actas de las sesiones del consejo de ministros (L. 63/23, artículo 9º), las actas de las sesiones del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos hasta por el término de cuatro años (Código Contencioso Administrativo, artículo 110), los informes de inspectores y agentes de la Superintendencia bancaria (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 337), las solicitudes de patente de invención o de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial (Decisión 486, artículo 12), los asuntos relacionados con la seguridad nacional (artículo 12 Ley 57 de 1985). 3.
Puestas en esa dimensión las cosas, la información solicitada por el accionante, esto es, la atinente a su entrevista y calificación de la misma en el concurso para acceder al cargo de notario en propiedad, no aparece como objeto de reserva dispuesta por la Constitución o la ley; por tanto, no podía la accionada negarse a suministrarla, bajo el pretexto de no ser susceptible de recursos el acto administrativo que fija el puntaje a la mencionada etapa del proceso de selección, circunstancia que, en todo caso, le corresponde juzgar a la autoridad competente. 4.
En consecuencia, se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se concederá la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDE el amparo reclamado, y ordena a al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a suministrar la información y documentación solicitadas por el actor, a través de su escrito de 13 de junio de 2008, al cual se ha hecho referencia en los antecedentes de la presente providencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-01211-01