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T 1100122030002008-01207-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01207-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 13 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela formulada por JADIME TORRES GONZÁLEZ frente a los Juzgados Primero y Treinta y Dos Civiles del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio posesorio que promovió contra Óscar Eduardo Ortiz, Nelson Malpica y John Jairo Rojas, el primero de dichos demandados promovió incidente de nulidad de la notificación efectuada al mismo, solicitud resuelta en forma favorable, decisión que cuestionó mediante el recurso de apelación que se está tramitando en el efecto diferido, razón por la cual el segundo de los citados despachos resolvió no continuar el trámite mientras el superior no decidiera la mencionada impugnación, posición que también asumió el otro accionado; con tal determinación, prosigue, la actuación ha quedado prácticamente paralizada, con ingentes perjuicios para ella.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez primera acotó que a ninguna de las partes se le había vulnerado el derecho al debido proceso por virtud de la nulidad decretada. El juez treinta y dos solicitó tener como prueba el expediente remitido al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que la negativa a continuar el proceso era razonable, ya que ello dependía directamente del auto apelado, máxime si contra la decisión en ese sentido, contenida en auto de 30 de mayo último, no se había expresado inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, sin aducir razones, recurrió la citada providencia. CONSIDERACIONES 1. Es de verse cómo la protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política sólo es dable impulsarla con el propósito de cuestionar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos constituyan “ vía de hecho”, es decir, producto del particular designio y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda fijada por la normatividad, así como de los fines perseguidos por el legislador, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o quebranten los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas garantías no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, a causa de su estricta naturaleza residual. 2.

En el presente caso no encuentra la Corte que los jueces aquí demandados hayan incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están facultados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, decidieron en forma razonable no continuar el trámite del juicio posesorio, debido a que con tal objetivo se apoyaron en el efecto diferido en que se está tramitando la alzada interpuesta contra el auto que declaró la invalidez procesal de la actuación, como quiera que, cual lo señaló el tribunal, la posibilidad de proseguirlo dependía en forma directa de la providencia anulativa, tanto más si, como igualmente lo advirtió esa Corporación, contra el auto de 30 de mayo postrero que negó la solicitud de seguir el curso del juicio ningún reparo formuló la ahora accionante, mostrando así su tácita aquiescencia, circunstancia por la cual es injustificada e improcedente la protección constitucional deprecada por la misma.

En consecuencia, por cuanto no está demostrado que la suspensión de la actividad procesal haya sido adoptada por los juzgadores de instancia en forma antojadiza y arbitraria como lo pregona la accionante sino apoyados en la especial situación resultante del hecho de estar pendiente la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto que despachó en forma favorable la solicitud de anulación del trámite cumplido, emerge así ostensible que esas determinaciones no ostentan, prima facie, absurdidad o capricho; de ello se sigue que el solo disentimiento con lo resuelto por aquellos funcionarios no es motivo suficiente para dar prosperidad al amparo constitucional impetrado, pues, valga reiterarlo, no fue instituido a semejanza de una tercera instancia. 3.

Por tanto, el juez de tutela no puede descalificar la interpretación realizada por los accionados, ni entrar a imponerles su particular entendimiento o el de una de las partes o interesados, mayormente si la misma no luce, de entrada, contraria a la razón ni constitutiva de un dislate, es decir, si no está probado el error que la demanda de tutela les atribuye, ya que con tal proceder menoscabaría la autonomía e independencia de que están dotados y, en últimas, los reemplazaría al proferir decisiones propias de la controversia sometida a decisión judicial. 4.

En suma, por no estar probada la “vía de hecho”, exigencia sine qua non para la prosperidad del amparo especial aquí reclamado, se impone su fracaso, como en forma atinada lo decidió el tribunal. 5. Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01207-01