CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01203-01 Se decide la impugnación presentada por MARÍA DORIS LOZANO CARVAJAL, respecto de la sentencia de 8 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante, contra el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito y la Inspección Once (11) Distrital de Policía de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, Ovidio Sierra García, Jhon Alexander Ardila Cortes y la Compañía de Gerenciamiento de Activos.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, el primero por la tardanza en resolver su petición y la segunda por actuar de manera contraria a derecho. 2. La accionante es demandada en un proceso ejecutivo con título hipotecario tramitado ante el Juzgado accionado, dentro del cual le fue adjudicado el inmueble de propiedad de la ejecutada a Central de Inversiones S.A., proceso que para la época de presentación de la acción de tutela se encontraba pendiente de la entrega del bien, para lo cual se había librado el correspondiente despacho comisorio y la diligencia respectiva fue suspendida para continuarla el 28 de agosto de 2008. 3.
Argumenta la interesada que por conducto de apoderado especial solicitó al Juzgado de conocimiento que diera aplicación a la sentencia SU 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, pero que hasta este momento no ha tomado ninguna decisión de fondo sobre la mencionada petición. Agregó que los funcionarios accionados han desconocido el contenido de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, la cual, según su mismo contenido, es de obligatorio cumplimiento, comportamiento éste que en su sentir, es caprichoso y violatorio de sus derechos. 4.
Por considerar que las actuaciones relatadas son lesivas de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juez Séptimo (7º) Civil del Circuito de Bogotá que le dé aplicación a la sentencia SU 813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional y al Inspector Once (11) Distrital de Policía de Bogotá que suspenda la diligencia de entrega del inmueble de su propiedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque encontró que la acción de tutela fue prematura por cuanto el Juzgado acusado en procura de resolver la solicitud de terminación formulada por la accionante, le ordenó que allegara un certificado de tradición y libertad del inmueble adjudicado ante la existencia de un término preclusivo establecido por la Corte Constitucional para la prosperidad de la petición, decisión que se encuentra suspendida en espera del mencionado certificado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.
En el caso que se estudia advierte la Sala que ninguna vulneración de orden constitucional, por acción o por omisión, puede predicarse frente a la conducta de la Juez acusada, por haber solicitado a la accionante que de manera previa a la resolución de su petición allegara el certificado de libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra, para efectos de verificar si se cumplen las condiciones previstas en la sentencia SU 813 de 2007, y así estudiar la procedencia o no de la suspensión del proceso para la restructuración del crédito otorgado a la accionante, determinación que todavía no se ha adoptado en espera del mencionado certificado de libertad del inmueble.
Por otra parte, ni de los relatos contenidos en el escrito de tutela ni de la revisión del expediente se evidencia una vulneración por parte de la Inspección Once (11) de Policía de Bogotá, quien atendiendo a lo ordenado en el despacho comisorio librado por el Juzgado de conocimiento, se encuentra adelantando la diligencia de entrega del inmueble rematado.
Así las cosas, la acción de tutela resulta prematura, pues si al momento de solicitarse el amparo no se había resuelto sobre la solicitud de suspensión del proceso en espera de cumplimiento de la carga de la accionante en relación con el aporte del certificado de libertad del inmueble mencionado, surge evidente la decisión adversa a las súplicas de la presente acción, toda vez que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual, pues no puede el Juez constitucional pronunciarse sobre hechos o actuaciones que aún no se han materializado, ni debatido al interior de los respectivos procesos.
Lo anterior, lo ha reiterado la jurisprudencia, le impide a la parte interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que se repite, la acción de tutela es subsidiaria, y procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición o la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela. 3.
En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01203-01