CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01202 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil negó la acción de tutela promovida por Alonso García Bonilla frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por éste contra Marco Fidel Suárez Pineda y Germán Casas Aranda. 2. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, en sentencia emitida el 18 de septiembre de 2006, resolvió la excepciones formuladas por la parte ejecutada, “ desechando ” (sic) la intitulada “ cobro de intereses remuneratorios por encima de la tasa permitida ”, por considerar que los ejecutados disponían de otros medios de defensa judicial (civil y penal) para hacer valer sus derechos, y declarando probada la denominada “ pago parcial ”. 2.2.
Inconforme con tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, correspondiéndole conocer de la alzada al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia dictada el 10 de julio de 2008, decidió acoger en su integridad los medios exceptivos planteados, con fundamento en consideraciones que, a juicio del peticionario, desatienden el principio de congruencia, habida cuenta que se pronunció sobre aspectos no pedidos por las partes y hechos ocurridos antes de librarse el mandamiento de pago, incurriendo con tal proceder en vía de hecho y extralimitación de funciones. 3.
Solicita, en consecuencia, “ se profiera una nueva sentencia, en la que se omita incurrir en la vía de hecho ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del juzgado acusado solicitó denegar la protección incoada por estimar que la sentencia proferida por su despacho no incurrió en ninguno de los defectos constitutivos de la vía de hecho, reconocidos jurisprudencialmente, pues está fundada en las normas en ella citadas, remitiéndose para el efecto a los “ considerandos ” que la sustentan.
Por su parte, Marco Fidel Suárez Pineda y Germán Hernando Casas Aranda, citados como terceros intervinientes, respondieron por intermedio de la apoderada que los representa en el proceso ejecutivo singular, circunstancia que impide considerar su contestación, dado que, si su intención fue intervenir en este escenario por conducto de abogado, era imperativo, entonces, otorgarle poder para este efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la decisión censurada responde a un ejercicio de hermenéutica racional, derivado del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces, no siendo este escenario breve y sumario el adecuado para dirimir la inconformidad del accionante.
LA IMPUGNACION El impugnante no sustentó su censura al fallo de primer grado, pese a haberlo anunciado en su escrito. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y examinado el expediente que remitió el juzgado cognoscente, advierte la Sala que la protección incoada resulta improcedente, habida cuenta que la sentencia cuestionada por el accionante no constituye una vía de hecho, en la medida que no responde a una decisión arbitraria, caprichosa ni desprovista de fundamento alguno, pues se fundó en normas que, en criterio del juzgador, son aplicables al caso controvertido, y en las pruebas arrimadas al expediente durante el trámite de las excepciones de mérito.
Recuérdase que el accionante tuvo la oportunidad de oponerse y solicitar pruebas en el traslado de las excepciones, al igual que presentar alegatos de conclusión, actos procesales que aprovechó para referirse puntualmente a las formuladas por uno de los ejecutados. Igual derecho se le otorgó durante el término de traslado para alegar de conclusión, a propósito del recurso de apelación surtido ante el juzgado accionado, en el que la parte ejecutante guardó silencio.
También es palmario que ésta no impugnó la sentencia de primera instancia, significando con ello su conformidad con la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación reclamada. Ahora bien, en el asunto de esta especie, independientemente de que la Sala prohije la decisión atacada, es incontestable que la sentencia no quebrantó el principio de congruencia, toda vez que los pronunciamientos en ella contenidos están en consonancia con los pedimentos hechos en el escrito de las excepciones, corroborando a renglón seguido que la pérdida de los intereses puede ser solicitada como excepción de mérito, al tenor del artículo 492 del C. de P. Civil, y no exclusivamente a través del proceso verbal de mayor y menor cuantía, como lo indicó ligeramente el juzgador de primer grado.
Resulta irrefragable, entonces, que el accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido trámite que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con la excusa de verificar si en el proceso se han observado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar, amén que la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-01202-01