CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01199-01 Se decide la impugnación presentada por NIDIA SOTO RODRÍGUEZ, respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección Octava C (8C) de Policía de la Localidad de Kennedy de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Carlos González Vargas, las sociedades Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados al desconocer el contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra. 2.
Dentro del proceso mencionado, el inmueble objeto de la garantía le fue adjudicado a la sociedad Central de Inversiones S.A., mediante providencia de 1° de febrero de 2007 y en favor de tal entidad se ordenó la entrega del mismo, diligencia para la cual se libró el correspondiente despacho comisorio que correspondió a la Inspección de Policía convocada.
Con posterioridad, mediante providencia de 12 de marzo de 2008, fue aceptada la cesión del crédito que la sociedad Central de Inversiones S.A. efectuó a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., que se subrogó en los derechos de la entidad ejecutante y tomó la posición de ésta en el proceso. 3. Argumenta la accionante que se está desconociendo lo dispuesto por el artículo 531 del C. de P.C, pues a la persona a favor de quien se ordenó la entrega del inmueble subastado, fue al rematante y no al tercero que actualmente ostenta la calidad de propietario, y en su sentir, éste debe acudir al procedimiento abreviado para obtener la entrega del bien o a un proceso reivindicatorio, razón por la cual, tanto el juez de conocimiento, como el inspector de policía comisionado, perdieron competencia para ordenar y realizar la mencionada entrega. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado por incompetencia de los funcionarios accionados, y que, en consecuencia, se ordene la devolución del despacho comisorio al Juzgado comitente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente concluyó que la accionante debió plantear sus inconformidades dentro del proceso ejecutivo que con título hipotecario se adelanta en su contra, específicamente, en relación con las decisiones judiciales por medio de las cuales se adjudicó el inmueble objeto del proceso, se comisionó para la diligencia de entrega y la que reconoció la cesión del crédito a favor de la sociedad Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., las cuales no fueron oportunamente controvertidas por la demandada.
Agregó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario comisionado tiene las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le comisiona, motivo por el cual, llegado el momento, deberá adoptar las determinaciones a que hubiere lugar en relación con la legitimación de quien procure la entrega.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual manifestó que la negociación que se presentó entre la ejecutante y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. fue una venta y no una cesión de derechos, y procedió a reiterar los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Evidencia la Sala, como lo hizo el a quo, que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la aceptación de la cesión del crédito, y por ende, la sucesión procesal del cesionario en relación con la parte ejecutante, que fue aceptada por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Bogotá en providencia proferida el 12 de marzo de 2008, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación como lo autorizan los artículos 60 inciso 4º y 348 del Código de Procedimiento Civil, y ello no se hizo.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso ejecutivo, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
No obstante, resalta la Sala que al margen de la negativa a conceder el amparo por no haberse replicado las providencias que le causarían perjuicio a la accionante, era potestativo de la rematante ceder sus derechos, lo cual hizo actuar la figura de la sucesión procesal, de suerte que con fundamento en ello tampoco podría abrirse paso la acción de tutela que se resuelve en esta sentencia. 4.
En este orden de ideas, se tiene que los funcionarios accionados no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01199-01