CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01190-01 Se decide la impugnación presentada por la sociedad AHT ALL HEAVY TRANSPORT COLOMBIA S.A., respecto de la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1. La sociedad interesada, por conducto de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y a la libertad empresarial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al expedir el Decreto 1872 de 29 de mayo de 2008. 2. Explicó la promotora del amparo que la sociedad viene realizando actividades comerciales en Colombia desde el 23 de mayo de 2007, y que su objeto principal es la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el territorio nacional.
Que mediante el Decreto 1872 de 2008, expedido por el Ministerio de Transporte en cumplimiento de una directiva del CONPES, se imposibilita la expedición de habilitaciones para prestar el servicio de transporte terrestre automotor de carga a nuevas empresas, lo cual le ocasiona un grave perjuicio “ en la obtención de una operación legal ”, toda vez que para la formalización completa de la actividad que desarrolla, se hace necesario obtener que el Ministerio accionado le acepte la radicación de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10, 11 y 13 del Decreto 173 de 2001, para que, realizados los estudios correspondientes, le otorgue la mencionada habilitación a la empresa. 3.
Aduce la sociedad accionante que con la expedición del referido decreto se impide la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, generando con ello la consolidación de “ grandes empresas creando monopolios ”, y que, eventualmente, se podría generar la creación de empresas clandestinas de transporte público de carga terrestre dando origen, además, a una competencia desleal. 4.
Para el amparo de sus derechos, pidió la sociedad interesada que se ordene al Ministerio de Transporte que suspenda los efectos del Decreto 1872 de 29 de mayo de 2008 en relación con ella, y, en consecuencia, que le acepte los documentos que exige el Decreto 173 de 2001 para que se le otorgue la habilitación como nueva empresa de transporte de carga terrestre en Colombia, “ mientras se profiere la nueva normatividad, para el mismo propósito ” (fl. 49, c.1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por la sociedad accionante, toda vez que consideró que las decisiones proferidas por el Ministerio de Transporte, que se pretenden cuestionar por esta vía, “ no son más que actos administrativos, para cuyo ataque no puede emplearse la tutela ”, pues para ello existen medios de defensa judicial ante el Juez Contencioso Administrativo, y agregó, que, en adición, la aludida resolución es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que hace aún más improcedente el amparo.
Finalmente, tampoco encontró estructurado un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto la sociedad accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene de la expedición del Decreto 1872 de 29 de mayo de 2008 mediante el cual se suspendió por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este decreto, el otorgamiento de nuevas habilitaciones y permisos de funcionamiento para las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, mientras el Ministerio de Transporte estudia y define las medidas conducentes para la implementación de un programa integral de reposición de equipos.
Dentro de tal contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 1872 de 2008 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.
En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la sociedad accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.
Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-01190-01