CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2008 01185 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil negó la acción de tutela promovida por la sociedad Ramírez Rueda Hermanos y Cia. S. en C. frente al Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia de Industria y Comercio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Incoa la actora la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, invocando como fundamento los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el Centro de Formación Bancaria y Financiera de Colombia es un establecimiento educativo debidamente reconocido, de propiedad de la sociedad Ramírez Rueda Hermanos S. en C, autorizado por el SENA para adelantar programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, dirigidos a estudiantes vinculados mediante contrato de aprendizaje, manteniendo en la actualidad 14 convenios con instituciones financieras, de los cuales se benefician 127 aprendices. 1.2.
Que los establecimientos educativos que ofrecen esta clase de programas deben ser avalados por organismos certificadores, acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio, denominados “ organismos de tercera parte ”, sobre la calidad tanto de sus programas como de las instituciones que los oferta. 1.3. Que el centro de formación que representa el accionante fue certificado temporalmente, hasta el 30 de junio de 2008, en desarrollo del régimen de transición autorizado por el artículo 18 del Decreto 2020 de 2006 y, ante la inminencia de su vencimiento, demandó del Ministerio de Educación las orientaciones del caso para renovarla y así evitar la interrupción de sus programas de formación y la afectación de los derechos a la educación y trabajo de los aprendices. 1.4.
Que ante la respuesta insatisfactoria de esa autoridad pública, la accionante dirigió otra petición a la Superintendencia de Industria y Comercio, por tratarse de la autoridad competente para acreditar los organismos certificadores, radicada el 28 de mayo de 2006, solicitando alternativas de solución en el evento de que no se contare con éstos, antes del 30 de junio, para tramitar la respectiva certificación de calidad, demandando finalmente un plazo adicional, sin obtener respuesta oportunamente. 2.
Solicita, en consecuencia, que, a través de este mecanismo extraordinario, se ordene a las entidades acusadas dar respuesta inmediata a las peticiones referenciadas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio depreca que se le absuelva de la queja por no haber vulnerado el derecho de petición, toda vez que su solicitud fue decidida de fondo, dentro del plazo de 30 días que le otorga el artículo 25 del C. C. A. para atender la formulación de consultas y notificada legalmente, advirtiendo que si bien es el órgano competente para acreditar, mediante acto administrativo, a los organismos de certificación, tal autorización debe estar precedida de la respectiva formulación y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2269 de 1993, en concordancia con los criterios técnicos que determine la Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo (CCAFT).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela incoada porque, de un lado, el Ministerio de Educación, en cumplimiento del artículo 33 del C. C. A., dio traslado de la solicitud al Director Nacional de Formación para el Trabajo del SENA, y del otro, por estructurarse la figura del hecho superado respecto de la petición dirigida a la Superintendencia de Industria y Comercio.
LA IMPUGNACIÓN Se duele el impugnante de que el fallo censurado acepte la respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio como una decisión de fondo, pese a no indicar las alternativas de solución imploradas ni pronunciarse sobre la concesión del plazo adicional. CONSIDERACIONES El derecho de petición, constitucionalizado por el artículo 23 de la Carta Política, y desarrollado básicamente por el Código de lo Contencioso Administrativo (arts. 5º y ss.), es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico le brinda al ciudadano colombiano para materializar el valor y principio de la democracia participativa y hacer efectivos derechos del mismo rango como los de participación política e información, entre otros.
La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance de este derecho fundamental, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de hacerla y notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. Frente al caso concreto, la Corte revocará la sentencia impugnada, toda vez que encuentra vulnerado el derecho de petición incoado por la accionante a la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida que la respuesta a su solicitud, además de ser extemporánea, tal como lo advirtió el tribunal, no cumple las exigencias de congruencia y precisión requeridas.
Nótase que la contestación omite pronunciamiento alguno sobre las “ alternativas de solución para que en caso de no contar con los entes certificadores antes del 30 de junio de 2008, o de tenerlos pero no alcanzarse a realizar las gestiones de certificación de programas e instituciones, se conceda un plazo adicional en lo referente a lo establecido en el Artículo 14 y 18 del Decreto 2020 de 2006”.
No es suficiente que la autoridad acusada limitara su respuesta a memorar la legislación vigente sobre el punto controversial, era imperativo dar las orientaciones que el accionante le solicitó oportunamente, en desarrollo de la función de instrucción que la ley le otorga a esa Superintendencia sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones en materias de su competencia, pues los términos en que fue redactada no se compadecen con los requerimientos de congruencia y precisión atrás reivindicados.
Finalmente, respecto de la petición elevada ante el Ministerio de Educación, la Sala comparte el criterio del tribunal, según el cual la tutela es improcedente porque su comportamiento se ciñó al art. 33 del C.C.A. En consonancia con lo discernido, la Sala revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, tutelará el derecho invocado, disponiendo las órdenes del caso para hacerlo efectivo DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de la accionante, por los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, proceda a contestar en los términos indicados en la parte motiva de este fallo, la petición elevada por el accionante el 28 de mayo de 2008. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 7 POMC Exp.
No. T-2008-01185-01