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T 1100122030002008-01184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01184-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Jorge Andrés Escobar Pineda contra el Comando del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la accionada responda a la solicitud que elevó el 26 de junio del presente año. Adujo, como sustento de lo anterior, que el 30 de noviembre pasado fue retirado del servicio activo en el Ejército Nacional, y al solicitar copia de su hoja de vida, “encontró anotaciones que no corresponden a la realidad”.

Precisó que por tal virtud pidió a la dependencia accionada “la supresión o corrección de tales equívocos y otros yerros contenidos en las resoluciones” atinentes a su caso, sin que hasta el momento haya recibido respuesta (folios 19 y 20). 2. El Subdirector de Personal del Ejército reclamó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, porque en su sentir “el derecho de petición fue debidamente contestado dentro del término que la ley estipula”.

Expresó, en soporte de su afirmación, que “con el oficio 331539 (del 15 de julio de 2008) se informó al señor Mayor Escobar Pineda Jorge Andrés, el trámite dado a su derecho de petición”, y que luego se procedió a “las correcciones que eran del caso”, de lo que se informó al interesado a través de comunicación remitida el 28 de julio siguiente (folios 24 y 25).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que “el cumplimiento al derecho de petición elevado por la petente se efectuó en el transcurso del trámite de la tutela, configurándose así lo que acertadamente la jurisprudencia ha denominado como un hecho superado, máxime cuando con anterioridad al inicio de la presente acción, se le había informado al accionante el trámite que se le estaba imprimiendo a su derecho de petición” (folios 35 a 39).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, al estimar que la respuesta que se dio a su solicitud no comprendió la totalidad de las inquietudes, pues, “no se contestan los puntos uno (1) y dos (2)”. Agregó que sin razón el Ejército insiste en certificar de manera errónea la fecha de la sanción disciplinaria de que da cuenta “el punto tres dos (3.2)” de su petición, y que en el acápite de “cargos desempeñados”, se relaciona equivocadamente la dependencia a la que estuvo adscrito.

CONSIDERACIONES 1. Dentro del asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde indagar si al actor se le vulneró la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitucional, o, si por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta de que la accionada emitió pronunciamiento y comunicó lo decidido en torno a la solicitud elevada el 26 de junio de 2008, en la que se deprecó la corrección de varios aspectos relacionados con la hoja de vida de Jorge Andrés Ecobar Pineda, en lo que atañe a su labor como “Oficial-Mayor del Ejército Nacional”. 2.

Para despejar el citado cuestionamiento, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. 3. En el sub judice, cumple destacar que al momento de contestar el escrito de amparo, la entidad acusada arrimó, de un lado, copia del oficio 331539 de 15 de julio de 2008, en el que se le manifestó al accionante que “se ordenó a la Sección de Base de Datos conforme a los datos aportados por la Sección de Hojas de Vida, para que proceda a la actualización de los cargos correspondientes” (folio 28); y del otro, aportó prueba de una comunicación de 21 de julio siguiente, dirigido al tutelante, con el cual pretendió dar respuesta al “derecho de petición” y en la que absolvió lo atinente a los “numerales 3.1, 3.2, 3.3, y 3.4”.

La anterior relación documental muestra los pronunciamientos que ha vertido la accionada en torno a la inquietud que en su momento formuló el ciudadano gestor de la tutela, echándose de menos aquél en el que se resuelva de fondo lo atinente a los puntos uno (1) y dos (2) del derecho de petición radicado el 26 de junio de 2008, que respectivamente versan sobre “la corrección de la resolución 000804 de 25 de septiembre de 2001” y “el asentamiento correcto de la fecha de un proceso disciplinario” (folio 17).

En ese orden de ideas, el cercenamiento de la garantía constitucional invocada aparece vigente, sin que pueda hablarse, como lo hizo el Tribunal, de un hecho superado, frente a la omisión evidente de la accionada en contestar a cada de los interrogantes del peticionario. Ahora bien, es del caso indicar que como la orden constitucional no tiene la virtualidad de imponer a la accionada una respuesta favorable a las inquietudes del demandante en tutela, la censura en torno al contenido de las manifestaciones que ya se dieron o a las que se profieran, no puede ser objeto de debate en este escenario, toda vez que para el efecto, el interesado cuenta con los medios de defensa que ofrece el Código Contencioso Administrativo. 4.

Por lo tanto, habrá de revocarse la determinación de primer grado, para en su lugar acceder al amparo impetrado, y ordenar a la parte accionada emitir resolución sobre la totalidad de aspectos a que hizo referencia la solicitud del actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En su lugar, CONCEDE el amparo solicitado, y ordena al Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera puntual a cada uno de los interrogantes de que da cuenta el derecho de petición radicado por el accionante el 26 de junio de 2008. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01184-01