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T 1100122030002008-01183-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2008-01183-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Medina Herrera contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante en calidad de beneficiaria al servicio de salud de dicha institución, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al denegar el suministro del elemento para el tratamiento de la enfermedad Apnea del Sueño, con el argumento de que el equipo requerido por ella no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, lo anterior, a pesar de que se hizo la respectiva solicitud de entrega mediante derecho de petición impetrado el 11 de febrero de 2008.

La promotora del amparo -dice- vive con su progenitora de 71 años de edad, quien la cuida en las noches y le ayuda con los ataques de epilepsia que le causan constantes convulsiones, lo que incrementa el riesgo para su vida si no se le suministra el CPAP, pues con el uso del mismo sus episodios de apneas desaparecen, duerme todo el tiempo sin convulsionar y le permite una vida digna.

En consecuencia, pide que se ordene a la accionada el suministro del equipo CPAP para evitar que subsista el enorme perjuicio ocasionado hasta ahora. 2. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, administrador del Subsistema de Salud de dicho organismo, solicita negar por improcedente el amparo deprecado, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, pues a la accionante en ningún momento se le ha negado el acceso a los servicios de salud y que no le corresponde a esa Dirección el deber legal de suministrar un elemento que no está incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

Agregó que la adquisición del implemento sugerido corresponde al paciente, quien no ha demostrado que carece de capacidad económica para ello. Adujo que los regímenes de seguridad social buscan brindar, con recursos muy limitados, una cobertura a la población en sus necesidades básicas de salud, de forma que, cuando se obliga a las entidades de salud a suministrar procedimientos, terapias, elementos y medicamentos por fuera de esa cobertura, sin tener en cuenta que de acuerdo con el principio de solidaridad el paciente debe asumirlos con sus propios medios, además de que se está quitando la posibilidad de atención al resto de la población en sus necesidades básicas de salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo reclamado para la provisión del equipo CPAP ordenado por el médico tratante y negó el derecho de recobro por parte de la entidad al Fosyga. Trajo a consideración dicho juzgador en sede constitucional, que conforme al acervo probatorio se infiere que se cumplen los requisitos señalados por la Jurisprudencia respecto de la inaplicación de normas que regulan las exclusiones y limitaciones del POS, a más, que de no impartirse la orden de suministro del equipo ordenado por el medico tratante, la accionante se vería privada de su salud, por lo cual corresponde al Juez garantizarle los derechos en forma inmediata, pues la falta de inclusión del equipo en el Plan de Servicios de Salud Militar y Policial no es un argumento admisible en situaciones que aparejan la afectación del derecho a la vida, máxime, también cuando la incapacidad económica no fue desvirtuada por la accionada.

El Tribunal, así mismo, fundamentó la negación del recobro al Fosyga, porque el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 1993. LA IMPUGNACIÓN La entidad censurada formuló impugnación para que se revocara la decisión del Tribunal, porque ordenó la entrega de un elemento no contemplado en el plan de Salud de la Policía Nacional o en su defecto, se disponga adicionar el fallo respecto de la autorización de recobro del costo correspondiente por el suministro del equipo ante el Fondo de solidaridad y Garantía, cuyo monto corresponde asumirlo al Estado como directamente responsable de las prestaciones excluidas de los Planes obligatorios de Salud, en aras de restablecer el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud.

Además, precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional traslada un punto de la cotización al Fondo de solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 36 del Decreto 1795 de 2000. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada debe confirmarse, dado que los hechos memorados permiten concluir que la promotora de la acción constitucional, beneficiaria al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, padece varias enfermedades que, conjugadas con la de Apnea del Sueño que también la afecta, ponen en riesgo su vida, a lo cual se suma la ausencia de prueba en contrario que acredite capacidad económica para sufragar los gastos que demanda la atención en salud reclamada, lo que permite presumir la ausencia de recursos económicos para cubrir los gastos médicos.

De manera que se satisfacen los requisitos señalados en estos casos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados. Ahora, no es viable la orden de recobro ante el FOSYGA como se solicitó en la impugnación, pues esta Sala ha decidido adversamente el punto en varios pronunciamientos de tutela, entre ellos el vertido en sentencia de 18 de agosto de 2006, exp.

No. 1100112203000200601060-01 que “ no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘ fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 110012203000200501011-01)”. En efecto, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 que esa normatividad no se aplica al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por su parte, el literal e) de la Ley 352 de 1997 dispone que este sistema es autónomo “ y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente ley”, la cual no prevé, como tampoco el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, que esa entidad pueda ejercer el derecho a repetir contra el Fosyga, precisamente porque este fondo tiene su equivalente especial en el “ fondo-cuenta” de cada uno de los subsistemas de salud enunciados, del cual surge la disponibilidad para cubrir los gastos que genere la atención en salud respecto de rubros o conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. que estén excluidos en el Plan Básico de Salud previsto en la normatividad especial que rige para la institución accionada (Expediente 11001220300020070198901, febrero 6 de 2008).

En consonancia con lo dicho, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000-2008-01183 -02 _1202878250.bin