Micelio
T 1100122030002008-01183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-03-000-2008-01183-01 Sería la oportunidad de entrar a decidir la impugnación formulada por el Ministerio de Protección Social – Fosyga - contra el fallo de 30 de Julio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Medina Herrera contra la Policía Nacional, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad tipificada en el ordinal 9° del artículo 140 del C. de P. Civil, en virtud de que no se vinculó durante el proceso al recurrente, y, por consiguiente no pudo ejercer el derecho fundamental de defensa dentro de la tutela de la referencia, a pesar de encontrarse condenado en el fallo en alzada.

(Folio 51, Cuaderno de tutela) Así las cosas, se observa la vulneración a las garantías constitucionales del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, norma que preceptúa que las actuaciones que se surtan dentro del amparo constitucional deben ser notificadas “ a las partes o intervinientes”.

En un pronunciamiento análogo la Sala afirmó que “ La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” ( Exp.

No. T- 110010204000200702089-01). Por tanto, en atención a lo anterior, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Ministerio de Protección Social-Fosyga-, se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, para lo de su encargo.

Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas practicadas durante la actuación conforme a lo establecido en el articulo 146 de C.P.C. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de resuelve, PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se reponga la actuación, notificando el auto admisorio a las partes e intervinientes indicadas en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado Exp. 11001-22-03-000-2008-01183-01 3 _1202878250.bin