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T 1100122030002008-01180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1778 de 1954Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01180-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Jaime Peña Ariza contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, Citibank Sucursal Puente Aranda, la Central de Información de entidades financieras ‘Cifin’ y Computec S.A. División de Datacrédito.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, petición, vida digna, libertad de trabajo y empresa, el actor solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada levantar la medida cautelar de embargo decretada -sobre una cuenta corriente de la que es titular- dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por “G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial”, y disponer que las demás accionadas borren los “reportes negativos e información que registran las centrales de riesgo financiero” con ocasión de dicha cautela. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis, así: (a). Aduce el gestor el amparo “que no obstante el pago total de la obligación desde el año 1995 y el subsiguiente archivo del expediente por parte de Juzgado Décimo Civil del Circuito, la autoridad judicial olvidó, o no hizo efectiva, en caso de que se hubiera ordenado desde el año (1995) el levantamiento de la medida cautelar inicialmente ordenada contra el actor respecto de la cuenta corriente No. 870411014 del Banco Citibank Sucursal Puente Aranda, anotación negativa de embargo que se mantiene a la fecha, con el consecuente reporte en las centrales de riesgo financiero Datacredito y Cifin (…)”.

(b). Señala que aunque ha requerido a las entidades arriba mencionadas para que le actualicen la información que reposa en su base de datos, cancelando “ el reporte de embargo”, éstas se han negado argumentando que esa solicitud solamente puede elevarla “la entidad que reportó dicha información, esto es, Citibank”, pero esta última tampoco ha accedido a lo reclamado pretextando que no lo puede ordenar a “menos que medie la orden expresa y por escrito” de la agencia judicial que decretó la medida.

(c). Afirma que por lo anterior formuló tres derechos de petición ante el despacho acusado, con el propósito de que ese operador “levante la citada medida cautelar”, en atención a que la obligación que originó el cobro compulsivo se encuentra satisfecha, empero, dicho funcionario igualmente negó lo pedido esgrimiendo que existían otras formas de poner en marcha el aparato judicial, sin embargo, a pesar de lo expresado ordenó oficiar a los diferentes archivos encargados de la custodia de los expedientes para que lo ubicaran; posteriormente manifestó que no era dable acceder a lo suplicado y que como el proceso se encontraba extraviado, según lo informado por las dependencias de archivo, debía solicitar la reconstrucción de las actuaciones surtidas.

(d). Considera que se le han venido vulnerando sistemáticamente los derechos invocados, porque no se le “ha dado una respuesta de fondo favorable” a sus peticiones; porque no se ordenó “en su oportunidad procesal (año 1995) el levantamiento de una medida cautelar” en un trámite que culminó hace más de 13 años; porque el reporte negativo en la centrales de información financiera le ha causado grandes perjuicios; y porque en su sentir no es aceptable la actual postura que mantiene la autoridad judicial acusada, pese haber “ acreditado con el correspondiente PAZ Y SALVO” que la obligación que originó el ejecutivo se encuentra cancelada y que por ello fue posible efectuar el levantamiento de la prenda sin tenencia que pesaba sobre el vehículo a favor de la financiera.

(e). Agregó que si “hipotéticamente no hubiera cancelado la obligación desde el momento de hacerse exigible, esto es, desde el año 1992, a la fecha ya pasaron más de diez años de figurar un reporte negativo en las centrales de riesgo financiero, límite determinado por la Jurisprudencia Constitucional ( ), razón por la cual desde el reporte del embargo ordenado en el mes de abril de 1993 a abril del año 2003 hubiese caducado el término de prescripción de la acción civil, y por lo mismo se deben borrar los datos o información negativa que actualmente reposa en las bases de datos de las centrales de riesgos financieras de DATACREDITO Y CIFIN (…), independientemente que la entidad accionada (…), levante, o no, la medida cautelar”. 3.

La titular de la agencia judicial acusada indicó que el 10 de julio de 2007 los demandados solicitaron la terminación del proceso y cancelación de la medida cautelar ordenada en el ejecutivo objeto de cuestionamiento, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 86 y 88 de Decreto 1778 de 1954, esto es, “por la prescripción surtida con la expiración del tiempo superior a 10 años”, pero como no se encontró el referido expediente, por auto de 19 del mismo mes y año, se ordenó oficiar a los diferentes archivos de la ciudad para que efectuaran la búsqueda correspondiente; sin embargo, como no fue posible ubicarlo, mediante proveído de 30 de julio siguiente se puso en conocimiento de las partes esa situación, e igualmente se les informó que no era dable acceder o lo peticionado, por cuanto la normatividad “invocada por los interesados, sólo es procedente cuando de manera alguna se refiere a inmuebles, evento que no se presenta sobre el presente asunto”.

Asimismo, deprecó denegar las pretensiones del actor, por cuanto el trámite censurado y las decisiones adoptadas en el mismo se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y, por ende, no ha existido la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas. De otro lado, la sociedad Computec S.A. División Datacrédito sostuvo que el promotor de la queja esta registrado en sus bases de datos por cuenta de la información suministrada por “Citibank Colombia.

Cuenta Corriente N° 870411014 obligación que se encuentra embargada desde mayo de 1993”, igualmente manifestó que el levantamiento de esta medida la debe ordenar la autoridad judicial que la decretó. De igual manera, la Asobancaria en calidad de administradora de los bancos de datos que conforman la Central de Información Financiera, después de reseñar el estado actual de cada uno de los productos (cuentas de ahorro, corrientes y tarjetas de crédito) que tiene el actor con las diferentes establecimientos bancarios, precisó que en la actualidad el accionante no aparece reportado como deudor moroso, cosa distinta es que se encuentre cumpliendo el término de caducidad señalado por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que las moras que se presentan en cada obligación se contabilizan en forma independiente.

Agregó que las fuentes de información son las únicas responsables de la exactitud y veracidad de los datos aportados a la CIFIN y, por lo mismo, también les corresponde actualizar y rectificar el contenido de la información suministrada tan pronto cambien las circunstancias de hecho que dieron lugar a esas anotaciones. Por último, Citibank Colombia S.A. contestó que no le consta que “la obligación se encuentre cancelada” y, por lo tanto, “hasta que el banco no sea notificado del levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la cuenta corriente número 870411014 por medio de orden expresa y escrita de la autoridad competente” mantendrá el reporte efectuado ante las centrales de riesgo respecto de esa cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que para efectos del pretendido desembargo, el accionante previamente deberá presentar solicitud e iniciar el procedimiento de reconstrucción del expediente, ya que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que le de vía libre a este especial medio de defensa; adicionalmente, manifestó que el promotor de la queja no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su disposición para controvertir la providencia mediante la cual el funcionario querellado negó dar aplicación del “artículo 88 del decreto 1778 de 1954”, omisión que descarta la procedencia del amparo; sin embargo, sostuvo que con abstracción anterior, de todas maneras esa decisión se encuentra soportada en un razonamiento atendible y con sustento objetivo de la norma invocada y, por ello, no comporta quebranto de las normas constitucionales ni mucho menos legales.

En cuanto al derecho fundamental al habeas data puntualizó que no se evidencia vulneración alguna, toda vez que la información reportada por la entidad bancaria es veraz. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado reiterando los argumentos expuestos en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES 1. En orden a garantizar la protección de los derechos fundamentales, la Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela, esto es, un procedimiento breve y sumario, al cual puede acudir cualquier persona que, en todo caso, no disponga de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese evento, el amparo superior se torna improcedente, en tanto que, en últimas, tal herramienta no está llamada a sustituir los medios, procedimientos y recursos legales que previamente ha consagrado el legislador para lograr la efectividad del ordenamiento jurídico. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que en presente caso se configura la causal de improcedencia consagrada en el en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el peticionario dispone de otro mecanismo efectivo de defensa judicial consistente en el adelantamiento del trámite previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener la reconstrucción del expediente extraviado para que con base en el mismo el despacho accionado entre a resolver sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada -sobre una cuenta corriente de la que es titular el actor- dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por “ G.M.A.C. Financiera de Colombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial ” y, consecuencialmente, lograr que la Central de Información de entidades financieras ‘Cifin’ y Computec S.A. División de Datacrédito borren de sus bases de datos los “reportes negativos” que aparecen en esas entidades con ocasión de dicha cautela, siendo, por tanto, inadmisible la pretensión de obtenerlo mediante el instrumento instituido para la protección de las garantías superiores, habida consideración que no ha sido diseñado para sustituir los instrumentos ordinarios previstos por el legislador para la efectividad de los derechos invocados. 2.

Adicionalmente, no sobra recordar que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, teniendo en cuenta que si el ejecutivo objeto de cuestionamiento supuestamente terminó por pago total de la obligación y se ordenó su archivo hace más de trece años, fue en esa oportunidad que el peticionario debió solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que hoy reclama. 3.

Ahora bien, si el petente considera que la aludida anotación ha superado el límite temporal del dato negativo en las centrales de riesgo financiero establecido por la Corte Constitucional y, que por ello, se está desconociendo la jurisprudencia emitida sobre la materia y de paso se le está vulnerando el derecho al habeas data, el interesado deberá acudir ante las citadas entidades y poner de presente su inconformidad en esos términos. 4.

En ese orden de ideas, es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el presunto afectado de salirse de los senderos establecidos en el ordenamiento jurídico, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 10 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01180-01