Micelio
T 1100122030002008-01174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-22-03-000-2008-01174-01 Se decide la impugnación presentada por la proponente respecto de la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por LILIA DEL CARMEN AYALA ARIAS, frente a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Av Villas.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de defensa y a la propiedad que estima conculcados por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la ejecución con título hipotecario que inició el Banco Av Villas en contra suya, dado que el 1º de agosto de 2007 (fol. 47) el a-quo aprobó la diligencia de remate celebrada el 19 de julio de los mismos, decisión que fue confirmada por el superior en auto de 23 de junio de 2008 (fol. 69) al desatar la alzada que se le interpuso; también muestra su inconformidad con la liquidación del crédito confeccionada por la entidad bancaria, pues estima que se acogió sin advertir que en ella no se aplicó el procedimiento señalado en la ley 546 de 1999 ni las demás disposiciones que regulan esa materia, amén de que tampoco se adosó la reliquidación de la deuda ordenada por la primera norma en cita.

A esas decisiones les enrostra vía de hecho, tras considerar que en el trámite de la actuación se incurrió en varias irregularidades, las cuales aún persisten en el expediente, a saber: en la subasta no se le asignó al inmueble el valor que realmente le corresponde; en la liquidación que practicó el banco no se imputaron los abonos que hizo al crédito por valor $52.000.000; y se abstuvieron de aplicar la facultad oficiosa de que están investidos con el propósito de decretar un peritaje con el que se demostraría los errores en que incurrió el banco al elaborar la liquidación del crédito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco Av Villas S. A., dijo que la reliquidación se ajustó a los procedimientos señalados en la ley 546 de 1999 y en la circular externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, la cual se allegó al expediente; añadió que se encontraban reunidos todos los requisitos exigidos para aprobar el remate (fol. 109).

La juez de circuito informó que la accionante a pesar de haberse enterado legalmente de la orden de pago no propuso excepciones, y con posterioridad constituyó apoderado el que asumió su defensa (fol. 118). La juez municipal dijo que todas las decisiones se adoptaron valorando la prueba conforme a la sana crítica (fol. 127). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional invocada, bajo el argumento de que no le era dable fungir como fallador de instancia arrogándose competencias que le correspondían al juez de conocimiento, sobre todo cuando las decisiones eran sensatas (fol. 135).

LA IMPUGNACIÓN No esbozó ningún planteamiento en apoyo de la repulsa. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que las autoridades judiciales convocadas apoyaron su decisión de aprobar la diligencia de remate celebrada el 19 de julio de 2007 en el Martillo del Banco Popular. Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que los juzgadores contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias cuestionadas.

En realidad, los pronunciamientos objeto de censura no se avistan por la Corte antojadizos, contrario a lo sostenido por la proponente, como quiera que resulta aceptable la exposición que a espacio hicieron los juzgadores - a-quo y ad-quem - respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicaron, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmadas en las providencias de primera y segunda instancia cuestionadas – 1º de agosto de 2007 y 23 de junio de 2008 (fol. 47 y 69) - en las que los juzgadores al unísono arribaron a la conclusión respecto del estricto cumplimiento de todas las formalidades exigidas por el legislador para la celebración de la almoneda en los artículos 523, 525, 526, 527, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil; además, la promotora no adujo a este trámite prueba idónea que acredite el desacato por parte del juez natural de uno cualquiera de estos ritos.

De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esas decisiones de los jueces de conocimiento no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlos procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la actuación que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 3.

A idéntica conclusión llega la Corte respecto del malestar de la accionante en torno a la liquidación de la deuda habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que aquélla no mostró su repulsa frente a la que elaboró y presentó la entidad bancaria ni tampoco contra el pronunciamiento del a-quo de aprobarla, pues dejó de interponer la objeción a aquélla y los recursos que respecto de esa providencia podrían ser admisibles, con el propósito de que el juez de conocimiento revisara las presuntas inconsistencias que se le endilgan y las corrigiera, si fuere el caso, o provocara una decisión del superior jerárquico sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó una conducta pasiva e incluso de obediencia o conformismo con la liquidación del crédito, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de discusión. 4.

Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01174-01