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T 1100122030002008-01172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 08 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01172-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JULIA VIVIANA ROA contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa la gestora al funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia, a la igualdad ante la ley, a la vivienda digna y a la dignidad humana, según los hechos que se relacionan a continuación: 2. Fogafín y AV. Villas iniciaron en su contra un proceso ejecutivo hipotecario el cual le correspondió al despacho accionado, quien libró mandamiento de pago el día 22 de agosto de 2002; notificada propuso excepciones de fondo aportando para ello unos recibos mediante los cuales demostraba “ que las cuotas cuya mora se alegaba en la demanda no se debían y que las obligaciones cobradas se encontraban canceladas”, no obstante, el 26 de noviembre de 2004 se dictó sentencia despachando desfavorablemente su defensa.

Agrega, que los ejecutantes liquidaron el crédito involucrando los dineros ya pagados y aplicando una tasa “ mayor de la legalmente permitida”, lo que no fue obstáculo para que el funcionario judicial aprobara la operación. Añade, que pese a las anteriores irregularidades el bien inmueble entregado en garantía fue adjudicado a la parte demandante, comisionando para su entrega al Juez Civil Municipal de Descongestión y/o a la Inspección de Policía, orden que a su juicio es improcedente si se tiene en cuenta que quien debe, en principio, realizar esa gestión es el secuestre, razón que permite afirmar que el accionado incurrió en vía de hecho que ella intentó corregir a través del recurso de reposición, con resultados infructuosos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela por improcedente, primero, porque la actora no apeló la sentencia pudiendo hacerlo, perdiendo la oportunidad de que el superior se pronunciara sobre los puntos objeto de su desacuerdo, actitud que también asumió frente a la liquidación del crédito realizada por su contraparte; y segundo, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues la sentencia en su contra fue emitida hace aproximadamente cuatro años, pretendiendo la gestora que en este momento se realice un estudio sobre los fundamentos expuestos por el funcionario para negar las excepciones.

En cuanto a la entrega del inmueble, las decisiones del Juez accionado se hallan apoyadas en los preceptos legales que rigen el asunto, lo que descarta cualquier viso de irregularidad que se les quiera achacar. LA IMPUGNACIÓN La señora Julia Viviana Roa apeló el fallo proferido, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción toda vez que el problema que en la actualidad se plantea debió sin ninguna duda, dilucidarse al interior del juicio por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, sin embargo así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.

El tema de las excepciones no acogidas y la liquidación presuntamente irregular, debió discutirse en el trámite ejecutivo, pues ese es el escenario propicio para ventilar la vulneración de derechos fundamentales en razón a que el Juez natural es el primero que debe propender por su protección, cosa que la gestora no realizó como se evidencia de la lectura de la queja inicial.

Ahora bien, si es cierto que para la época en que se dictó el fallo se hallaba enferma lo que le impidió conocer de la decisión, debió haber puesto al tanto de la situación al estrado tutelado para que éste tomara las medidas que legalmente correspondían pero, al parecer, ese mecanismo tampoco fue utilizado. De suerte que si la señora Roa no usó las defensas previstas por la ley para controvertir los proveídos que ahora lamenta, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, dado que la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus prerrogativas fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Como si lo anterior fuera poco que no lo es, la sentencia criticada se dictó el 24 de noviembre de 2004 y la liquidación del crédito se realizó en enero de 2005, lo que significa que la actuación cuestionada tuvo ocurrencia hace más de 3 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.

De otra parte, examinado el acervo probatorio adosado no halla la Sala configurada ninguna irregularidad en lo relacionado con la entrega del inmueble. Nótese, que a folio 87 del cuaderno uno obra el oficio fechado el día 20 de octubre de 2006 mediante el cual se le ordena al secuestre entregarle el inmueble al ejecutante y a folio 96, se observa el auto de fecha 12 de marzo de 2008 comisionando al Juez Civil de Descongestión para llevar a cabo esa labor, pruebas que alejan cualquier remota posibilidad de vía de hecho por parte del accionado. 5.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01172-01