CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01170-01 Se decide la impugnación presentada por JOSÉ GAMBA CASALLAS, respecto de la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro de un trámite disciplinario que se adelantó en su contra. 2. El accionante, mediante decisión de 26 de abril de 1999, fue sancionado disciplinariamente con “ tres (03) días de multa del sueldo básico diario ” como responsable de cometer faltas leves.
Frente a esta decisión, el promotor del amparo presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta de manera adversa mediante providencia de 19 de mayo de 2008. 3. Argumenta el interesado que el fallo que lo sancionó disciplinariamente le ha causado un agravio injustificado, por cuanto, en su sentir, esa providencia carece de motivación y vulnera su derecho de defensa.
Agregó, en relación con la revocatoria directa mencionada, que existieron casos iguales al suyo, en los cuales se accedió a esa pretensión, no obstante que también ya se había agotado la vía gubernativa. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos fundamentales invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene a la Policía Nacional que revoque el fallo de 26 de abril de 1999.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que evidenció la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela porque ya transcurrieron ocho (8) años contados a partir del 26 de abril de 1999, fecha del acto administrativo del que se duele el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar el fallo de tutela de primera instancia manifestó que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha del fallo proferido en su contra por la autoridad accionada, ello obedeció a que se encontraba agotando otros mecanismos de defensa, los cuales no fueron atendidos, tales como el recurso de reposición y otras solicitudes planteadas a través del derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.
Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que en este caso no es procedente el amparo constitucional, toda vez que, no obstante la existencia de otras decisiones adversas, el accionante concreta su queja en el pronunciamiento proferido el 26 de abril de 1999 mediante el cual la Policía Nacional lo sancionó disciplinariamente con una multa de tres (3) días del salario básico mensual, resolución que fue pronunciada con más de nueve (9) años de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" De la revisión de los elementos de juicio allegados a esta acción, se advierte que la justificación esgrimida por el accionante para no haber interpuesto oportunamente el amparo no es de recibo, pues no acreditó que el agotamiento del recurso de reposición que dice haber interpuesto, haya tardado más de nueve (9) años en resolverse. 3.
Finalmente, advierte la Sala que tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, en relación con la negativa de revocatoria directa de la sanción que se le impuso al accionante, por cuanto que no se evidenció del material probatorio arrimado al proceso que la misma autoridad accionada en circunstancias iguales a las que dieron origen a la mencionada negativa, haya decidido de manera diferente. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01170-01