República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL República cíe Colombia KIF Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil" Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-1169-01 Se decide la impugnación presentada por el señor José Manuel Callejas Solano, contra la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Dirección de la Policía Nacional y la Jefatura de Grupo de Prestaciones Sociales de la misma entidad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y principio de igualdad, los cuales estimó conculcados por las actuaciones cumplidas por los entes accionados en el trámite administrativo que puede compendiarse como sigue: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 11001-22-03-000-2008-01169-01 2 Exp. 11001-22-03-000-2008-01169-01 6 El Jefe de Actos Preparatorios de la Policía Nacional, mediante el oficio de 26 de octubre de 2007 -expediente número 13464-, reconoció a su favor la liquidación de cesantías definitivas como agente de la Policía Nacional; oficio que le fue notificado el 6 de diciembre de 2007, y que en su criterio, adolece de imprecisiones motivo por el cual el día 13 de febrero de 2007 solicitó la revocatoria directa del acto.
Añadió que el día 21 de abril de 2008, elevó una petición ante el Director de la Policía Nacional, solicitándole que ordenara una investigación disciplinaria por la expedición del acto administrativo contentivo de la liquidación definitiva de cesantías, decisión que consideró proferida de manera irregular, arbitraria e ilegal; además, lo requirió para que adoptara los correctivos del caso ante la tardanza injustificada en la respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada, pues habían transcurrido 151 días, sin obtener respuesta alguna.
El 29 de abril de 2008, amplió su solicitud de revocatoria directa y reliquidación de prestaciones sociales definitivas; no obstante, sólo hasta el día 4 de julio de 2008, cinco meses después de radicada la inicial solicitud de revocatoria directa, recibió con asombro el oficio firmado por el señor Mayor Javier Darío Sierra Chapeta, en el cual le manifestó que se había solicitado a las oficinas de archivo general un informe sobre la procedencia o no de la adición de la liquidación de cesantías, por aumento del subsidio familiar, con ocasión del nacimiento de su Exp. 11001-22-03-000-2008-01169-01 3 hija menor, cuando en realidad su solicitud versaba sobre factores salariales tales como la prima de productividad que le fue cuantificada en un 20%, y lo correcto era cuantificarla en un 50%.
Sumado a lo anterior, alegó la falta de notificación del acto administrativo que le reconoció las prestaciones sociales definitivas, circunstancia que puso en conocimiento del Tribunal Superior Militar, por el supuesto delito de falsedad ideológica en documento público. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se ordene al Director de la Policía Nacional responder, a la menor brevedad posible, la petición relativa a reliquidación de sus cesantías definitivas y que también, se ordene al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional resolver la solicitud de revocatoria directa sobre la primera liquidación efectuada y la notificación de la Resolución número 04194 de 2007.
Solicitó que se compulsaran copias a las autoridades competentes para que se inicien las respectivas investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. 2. La Policía Nacional, a través del Área de Prestaciones Sociales, alegó la improcedencia del amparo impetrado, bajo el argumento que había dado respuesta a la totalidad de las solicitudes formuladas por el accionante.
Exp. 11001-22-03-000-2008-01169-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que la petición formulada fue atendida satisfactoriamente, aunque de manera extemporánea, por el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, razón por la cual el asunto sometido a consideración de la jurisdicción constitucional carece de objeto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia recabando en los hechos y pretensiones expuestos en la queja constitucional. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, pues las peticiones formuladas por el accionante los días 13 de febrero, 21 y 29 de abril, todas del año 2008, fueron atendidas por las autoridades accionadas, aunque extemporáneamente según se constata en el plenario (fls. 25, 26, 27 y 28) por lo tanto, dado que los hechos soporte de la protección constitucional invocada han sido superados, resulta evidente que no hay vulneración actual de derecho alguno. Exp. 11001-22-03-000-2008-01169-01 5 En lo que atañe al contenido de la respuesta, en tanto no fue satisfactoria a los intereses del accionante, la acción de tutela se torna improcedente, pues el promotor del amparo cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para controvertir los actos administrativos que crearon situaciones particulares y concretas, como sucede en relación con la liquidación de cesantías definitivas, asunto de índole laboral, reservado a la jurisdicción contencioso administrativa.
En relación con la improcedencia de la acción de tutela para procurar la protección de derechos de estirpe laboral, esta Sala en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp, 760012203000200600390-01 señaló: " ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos".
Exp. 11001-22-03-000-2008-01169-01 8 Así las cosas, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre asuntos de linaje laboral reservados al juez ordinario, pues el mecanismo de amparo no se previó como una instancia paralela ó alternativa de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para procurar la revocatoria de los actos administrativos y el reconocimiento de prestaciones sociales; en consecuencia, al advertirse la existencia de un mecanismo judicial idóneo para la satisfacción de los intereses del accionante y la protección de los derechos fundamentales invocados, la protección constitucional se torna improcedente por aplicación del artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991.
Igual conclusión se predica respecto de la pretensión dirigida a la compulsación de copias para el inicio de investigaciones disciplinarias y penales, pues para ello deberá acudir el accionante a las autoridades competentes a través del procedimiento establecido por el legislador para esos propósitos, en tanto la acción de tutela tiene como finalidad única procurar la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a las actuaciones de las autoridades públicas y excepcionalmente privadas, motivo adicional para denegar el amparo constitucional impetrado.
Ex p. 11001-22-03-000-2008-01169-01 8 Por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo • de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA