Micelio
T 1100122030002008-01161-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2008-01161-01 Decídese lo pertinente respecto del recurso de reposición que interpuso el promotor, frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2008 mediante la cual se desató la impugnación elevada al fallo de primer de grado de 30 de julio del mismo año, en el sentido de confirmarlo.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del recurso que ocupa la atención de la Corte, puesto que de tiempo atrás se ha reiterado que, dentro del particular procedimiento de la acción de tutela, únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las providencias judiciales la impugnación para el fallo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según lo prevén los artículos 31 y 52 del decreto 2591 de 1991, sobre todo si se tiene en cuenta que la remisión normativa consagrada en el artículo 4° del decreto 306 de 1992 se limita a " los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la cual las disposiciones del código en cita en lo que tiene que ver con los mecanismos para controvertir las determinaciones adoptadas dentro de la aludida actuación, no son aplicables.

De modo que, si se permitiera la formulación de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil o penal, se reitera, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ejusdem.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), cuando consideró que " de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente". 2.

Así las cosas en el caso concreto surge evidente la improcedencia del recurso interpuesto por el accionante, puesto que la providencia que se intenta controvertir no es ninguna de las decisiones consagradas en el citado Decreto 2591 de 1991 como susceptibles de ser " impugnada" o " consultada", toda vez que la reposición se elevó contra el fallo de segunda instancia que desató la impugnación a la sentencia de primer grado. 3.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de reposición formulado por el proponente. Entérese por el medio más expedito a las partes.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE