CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 11001-22-03-000-2008-01161-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ÁLVARO GÓMEZ GÓMEZ, representado por su apoderado general Silvio Franco Aristizabal, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Av Villas.
ANTECEDENTES Persigue el convocante el amparo de los derechos constitucionales a la vivienda digna, al debido proceso, a la propiedad y de acceso a la administración de justicia que estima infringidos por la autoridad judicial accionada, dentro de la ejecución con título hipotecario que inició el Banco Av Villas en contra suya, dado que el 15 de febrero de 2007 (fol. 12) dictó providencia mediante la cual no accedió al fenecimiento del proceso por pago total de la obligación que invocó con fundamento en certificación expedida el 6 de octubre de 2006 por el Departamento de Servicio al Cliente, donde advierte que desde el 29 de abril de 1997 el crédito 324696 se había cancelado.
A la decisión allí adoptada se le endilga vía de hecho, por cuanto el juzgador apreció indebidamente la certificación que da cuenta de la solución total de la deuda, pues a pesar de encontrarse impresa en papelería de la entidad bancaria demandante, aparecer suscrita y sellada por un empleado de esa institución, no le mereció ninguna credibilidad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez argumentó que negó la terminación del juicio por cuanto la certificación adosada a la solicitud no era auténtica ni proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, como lo establecía el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (fol. 104). El Banco Av Villas alegó que en la actualidad carecía de la calidad de acreedor del accionante porque había cedido la obligación a favor de Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. (fol. 114).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección constitucional invocada, pues consideró que la negativa a fenecer el proceso fue razonada, dado que la petición no cumplía con las exigencias de la disposición que regulaba la materia; añadió, asimismo, que tampoco concurría el presupuesto de inmediatez (138). LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento esgrimió para sustentar la inconformidad (fol. 149).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión respecto de negar la terminación de la ejecución por pago total de la obligación. 3. Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad del promotor con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable, lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez.
En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.
En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de cuestionamiento proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2007 (fol. 12) con la presentación del escrito de tutela del 12 de julio de 2008 (fol. 1), para inferir que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible, ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado para ello por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 050012203000200700188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado, previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo admisible, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 5.
Es más, el convocante también adoptó una conducta pasiva frente a la decisión materia de cuestionamiento, en vista de que a pesar de haber sido enterado legalmente de la inviabilidad de acceder a la finalización del juicio por solución total de la deuda dejó fenecer la oportunidad que tenía de ejercer el derecho de protestarla proponiendo los argumentos pertinentes, con el propósito de que ante el superior expusiera las inconformidades que ahora plantea y así forzar una nueva valoración acerca de las particularidades que le incomodan y la normatividad regulativa del asunto, con miras a obtener la posible reparación de las prerrogativas que el accionante considera le fueron desconocidas; por consiguiente, no es la tutela la herramienta idónea para subsanar la pigricia en que incurrió el proponente en el interior del juicio. 6.
No prospera, por tanto, la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia, mediante el cual se negó la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01161-01